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sábado, 18 de agosto de 2018

PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.



En la entrada anterior del blog, señalamos las diferencias entre Patria Potestad y Guarda y Custodia, exponiendo lo que se entiende por Patria Potestad, describiendo que se trata de un conjunto de facultades reconocidas expresamente por la ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de la patria potestad se puede perder, suspender, limitar y termina en los supuestos determinados por la ley, por lo que los mencionaremos a continuación.

Terminación de la patria potestad.

De conformidad con lo que  establece el artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad termina cuando.

I.                    Con la muerte del que la ejerce.
II.                  Con la emancipación derivada del matrimonio;
III.                Por la mayor edad del hijo.
IV.                Con la adopción del hijo.  
V.                  Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción.

Perdida de la patria potestad.

La única manera de perder la patria potestad sobre un menor, es mediante resolución judicial, en la cual se valoraran las circunstancias específicas del caso, para determinar que el progenitor pierde su derecho a ejercerla. Los supuestos en los que encontramos la perdida de la patria potestad se encuentran en el artículo  444 código en comento.

I.                    Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II.                  En los casos de divorcio, considerando algunos supuestos previstos en ley.
III.                En los casos de violencia familiar en contra del menor;
IV.                Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días,
V.                  Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses.
VI.             Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII.       Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
VIII.   Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
IX.              Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

Limitación de la patria potestad.

En algunos casos de divorcio o separación, la patria potestad puede ser limitada. Este supuesto se encuentra en el artículo 444 bis del cuerpo legal citado anteriormente, relacionado con su artículo 283, en el cual a petición de parte se solicita la limitación de la patria potestad, presentando los elementos que acrediten la petición, determinando la idoneidad de limitar algunos derechos del progenitor, apegándose a los distintos supuestos contenidos en la ley. Las limitaciones pueden decretarse en el sentido, de que no intervenga en su educación, que no administre sus bienes, no representarlo en juicio, etc.  

Suspensión de la patria potestad.

Por último, encontramos la suspensión de la patria potestad, la cual se puede decretar considerando lo que establece el artículo 447 del Código en la materia, el cual dispone lo siguiente:

I.                 Por incapacidad declarada judicialmente;
II.               Por la ausencia declarada en forma;
III.           Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
IV.             Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V.             Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal.
VI.           Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente;
VII.              En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo.

Como podemos ver, cada uno de los diferentes supuestos presenta características diferentes en cuando a la gravedad de los hechos que realicen los progenitores que verán afectada su facultad de ejercer la patria potestad. Es importante señalar que cada uno de ellos, tiene la premisa de velar por el interés superior del menor, sin embargo es de destacar como hemos señalado anteriormente, la recomendación general es que el menor conviva lo más posible con ambos progenitores y que su vida continúe como cuando los progenitores vivían en pareja, para que pueda tener un adecuado desarrollo personal.

viernes, 17 de agosto de 2018

DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.


Durante los juicios de divorcio o en la separación de los concubinos, es común que al referirse a los menores hijos producto de la relación de pareja, se utilicen los términos jurídicos de “Patria Potestad” y el de “Guarda y Custodia”, relacionados al régimen jurídico de los menores para con sus progenitores. Es importante lograr diferenciar entre ambos conceptos jurídicos, a efecto de conocer los alcances de las obligaciones que los padres mantienen con sus hijos aun después de concluida la relación en pareja.

En primer término nos ocuparemos de la Patria Potestad que es, el conjunto de derechos y obligaciones que se generan entre los progenitores y sus menores hijos, con la finalidad de proveer la protección de la persona y sus bienes. Es una institución determinada en la ley que es irrenunciable, surge de la relación de parentesco consanguíneo, con el objeto social de otorgar protección al menor en su etapa más vulnerable de desarrollo.

Características de la patria potestad.

   1.- En la relación entre ascendiente y descendiente debe imperar el respeto y la armonía.
   2.- Mientras sobreviva uno de los padres, el menor está sujeto a su patria potestad.  
   3.- Se ejerce sobre la persona y los bienes.
  4.- A falta de ambos padres, la ejercen los ascendientes en segundo grado (abuelos), en orden a lo       que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Asimismo, el ejercicio de la patria potestad señala obligaciones de crianza para los padres, de las que se desprenden las siguientes.
   
1.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;
   2.- Fomentar hábitos de alimentación, higiene y desarrollo físico, además de impulsar el desarrollo     intelectual y escolar.
   3.- Realizar demostraciones afectivas.
   4.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.  

Es importante señalar que la patria potestad subsiste al divorcio, o la separación de los concubinos, esto quiere decir que a pesar de que los padres no continúen con la vida en común como pareja, las obligaciones con sus hijos continúan. En estos casos los padres pueden determinar por convenio entre las partes, cuál de ellos ejercerá la Guarda y Custodia sobre los menores, proporcionando los cuidados y atenciones adecuados para su desarrollo. El otro progenitor está obligado a colaborar en su alimentación y crianza, manteniendo el derecho a la convivencia con el menor. En caso de no llegar a un convenio el Juez lo determina, tomando las consideraciones del caso.

En lo referente a la patria potestad y los bienes, señalaremos que  los padres son los legítimos representantes de los menores y por lo tanto tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, además de que los representan en juicio. Por otro lado, la patria potestad se puede perder, limitar, suspender o bien terminar, sin embargo esos supuestos los tocaremos en la siguiente entrada del blog.  

Así las cosas, a continuación señalaremos que es la Guarda y Custodia, diciendo que es: la facultad que consiste en tener a su cargo los cuidados y atenciones de un menor, habitando cotidianamente con él, con la obligación de proporcionarle alimentos, vivienda, educación y cuidados, procurando primordialmente su bienestar y desarrollo. Es una figura que se encuentra regulada dentro de la patria potestad, generalmente los padres que tiene la patria potestad, ejercen la guarda y custodia, sin embargo posterior al divorcio o separación se debe determinar cuál de los padres continuará con la guarda y custodia del menor, es decir tener bajo sus cuidados al hijo y habitando cotidianamente con él.

Criterios novedosos de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, colocan en igualdad de circunstancias a ambos padres para obtener la custodia, además de priorizar el derecho a escuchar al menor respecto a sus preferencias de quien le gustaría que ejerza la guarda y custodia. El hecho de que se determine la guarda y custodia en favor de alguno de los padres, no extingue la obligación de ejercer patria potestad del otro progenitor, la cual se debe seguir cumpliendo en términos de la ley.

Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, por lo que el progenitor que no goza de la Guarda y Custodia del menor hijo, tiene el derecho a que se determine un régimen de visitas y convivencia con el descendiente, la cual será determinada por convenio de las partes, o bien en caso de no existir consenso entre las mismas, la determinara el juez considerando las circunstancias especiales del caso.  

De lo expuesto anteriormente, se desprenden las diferencias entre ambas figuras jurídicas, las cuales nos permiten identificar los elementos de cada una de ellas, concluyendo que son figuras jurídicas relacionadas, reguladas una dentro de la otra pero que mantienen un contraste notable, destacando que ambas tienen como primicia el interés superior del menor y la protección del mismo para proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor hijo.