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martes, 9 de marzo de 2021

El derecho de los ex concubinos para solicitar una pensión alimenticia, debe cumplir con el derecho a la igualdad y no discriminación.

 


Con base a criterios novedosos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido fortaleciendo a las instituciones que tiene como finalidad la protección de la familia y reconoce al matrimonio como al concubinato, como dos formas para conformar un grupo familiar.

 Por estos motivos, es por lo que han ido eliminando los tratos diferenciados que se mantenían en la ley, respecto a estas dos instituciones, para irlos regulando y bríndales protección y certeza jurídica. Ya que podemos detectar que ambas tienen como finalidad la vida en común y la ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar.

Es por eso que determinaron que el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, no respeta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que se  prohíbe expresamente la discriminación motivada por el estado civil, ya que no se debe dar trato desigual a las personas que se encuentran en las mismas o similares circunstancias,  como es el caso de los ex concubinos en relación con los ex cónyuges. Ya que el artículo anteriormente mencionado, establece una temporalidad menor para que los ex cónyuges,  puedan solicitar el pago de una pensión alimenticia una vez terminada la relación, como se señala a continuación.

 

Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

 

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

 

Como se desprende del artículo, anteriormente transcrito, se observa que existe un trato desigual entre el ex concubino y el ex cónyuge, al limitar sus derechos para solicitar una pensión alimenticia, por lo que se determinó que viola el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, ya que la pensión alimenticia busca proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica y no se deben limitar sus derechos, así lo determinaron mediante la tesis aislada, que se transcribe a continuación:


Época: Décima Época

Registro: 2022714

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)

 

CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–, de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

 

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

 

La tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.