Con base a criterios novedosos, la Primera Sala de
la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido fortaleciendo a las instituciones
que tiene como finalidad la protección de la familia y reconoce al matrimonio
como al concubinato, como dos formas para conformar un grupo familiar.
Es por eso que determinaron que el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, no respeta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que se prohíbe expresamente la discriminación motivada por el estado civil, ya que no se debe dar trato desigual a las personas que se encuentran en las mismas o similares circunstancias, como es el caso de los ex concubinos en relación con los ex cónyuges. Ya que el artículo anteriormente mencionado, establece una temporalidad menor para que los ex cónyuges, puedan solicitar el pago de una pensión alimenticia una vez terminada la relación, como se señala a continuación.
Artículo
291 Quintus.- Al cesar la
convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por
un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos
quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.
El
derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año
siguiente a la cesación del concubinato.
Como se desprende del artículo, anteriormente
transcrito, se observa que existe un trato desigual entre el ex concubino y el
ex cónyuge, al limitar sus derechos para solicitar una pensión alimenticia, por
lo que se determinó que viola el derecho fundamental a la igualdad y no
discriminación, ya que la pensión alimenticia busca proteger al miembro de la
unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica y no se deben
limitar sus derechos, así lo determinaron mediante la tesis aislada, que se transcribe a continuación:
Época:
Décima Época
Registro:
2022714
Instancia:
Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo
de Tesis: Aislada
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h
Materia(s):
(Constitucional, Civil)
Tesis:
I.11o.C.131 C (10a.)
CONCUBINATO.
EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO
FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO
DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES
RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ
TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO
DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.
La
Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada
1a. CXXXVIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo:
"CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE
IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y
ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como
los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que
sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo
que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y
estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho
fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese
contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen
instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es
cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que
comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre
los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente
igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y
repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere
dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el
matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–,
de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre
determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda,
lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener
que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén
regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus
particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin
embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias
de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente
similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una
situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión
familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y
que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de
alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada
o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe
subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la
sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del
Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la
subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber
de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado
preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté
imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador
establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de
uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica
hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar
tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la
convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del
que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de
protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una
dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar
proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia,
tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes
suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por
un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al
ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud,
vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una
correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como
una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin
embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el
concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del
concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación
citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con
el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta
en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin
que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para
solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un
tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir
una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación
no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al
legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo
relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación
jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos
familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el
mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el
mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una
dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se
advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y
constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación
de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello,
pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la
igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y
razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario,
lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el
artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito
Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo
1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad
de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil,
pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex
cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan
ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es
decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato
termine.
DÉCIMO
PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando
Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.
Nota:
Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de
Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la
tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de
registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.
AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN
LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA,
RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto
para integrar jurisprudencia.
La
tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital:
2006167.
Esta
tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el
Semanario Judicial de la Federación.
No hay comentarios:
Publicar un comentario