Páginas Relacionadas.

miércoles, 7 de diciembre de 2022

ALERTA AMBER: SE ACTUALIZA CUANDO UN MENOR ES SUSTRAÍDO DE SU DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA POR UNO DE SUS PROGENITORES Y NO EXISTE DATO ALGUNO SOBRE SU PARADERO O LOCALIZACIÓN.

 


El  sistema de búsqueda de menores denominado “Alerta Amber”, tiene sus orígenes en Texas en 1996, tras el secuestro de una niña de nueve años con el nombre de Amber Hagerman, la cual fue secuestrada mientras jugaba con su bicicleta cerca de su domicilio. Nunca se encontró al responsable del secuestro y asesinato de la menor, quien sigue impune después de 26 años.

Este hecho generó gran indignación entre la sociedad, la cual exigió que se tuvieran las herramientas que permitieran la rápida localización de los menores que se encuentran en un supuesto de riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal. Diane Simone, al conocer la historia de la pequeña Amber, impulsó la alerta entre los sistemas de radio locales, para que se reporten como emergencia situaciones similares, llamando a la alerta igual que a la pequeña, como una manera de honrar su memoria. 

Fue tal la relevancia, que actualmente el sistema de alerta Amber, se encuentra activo en todo Estados Unidos y además en 33 países, entre los que se encentra México. En el 2012 se adoptó la alerta en México, lo que ha permitido la localización y recuperación de más de 350 menores que se encontraban no localizados. 

En nuestro país, la alerta es independiente de las denuncias o procesos penales que se lleven contra los presuntos responsables y corresponde a la Fiscalía General de la Republica activarla, una vez que ha sido analizada la petición a través de la Fiscalía Especial para los Delitos de Violencia Contra las Mujeres y Trata de Personas.  

Para activar la alerta Amber, se necesita cumplir con los siguientes criterios. 

“Una vez que se recibe el reporte de no localización de una niña, niño o adolescente el o la enlace de Alerta AMBER en la entidad federativa correspondiente, valora la procedencia para la activación de una alerta de acuerdo a: 

A. Que la niña, niño o adolescente sea menor de 18 años.

B. Que se encuentra en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal. 

C. Que exista información suficiente: nombre, edad, sexo, características físicas, señas particulares, padecimientos, discapacidades, vestimenta que portaba al momento de la ausencia, así como la descripción de las circunstancias de los hechos, las personas y vehículos involucrados, la última vez que fue vista y alguna otra información que se considere relevante.”

El segundo criterio es el más complicado de analizar jurídicamente, ya que sería conveniente determinar cuando se encuentra un menor en riesgo inminente de sufrir daño grave. Por tal motivo se han presentado diferentes negativas por parte de las fisalias para activar la alerta, sin embargo, la SCJN, con novedosos criterios que tienen como finalidad la protección de los derechos de los menores, bajo el principio del interés superior del menor, ha emitido una tesis aislada, que ayuda a delimitar uno de los supuestos en los que se debe activar la alerta de forma inmediata, como es el caso en el que el menor es sustraído de su domicilio por uno de sus progenitores y no se tiene dato alguno sobre su paradero o localización. Un criterio que permite a los progenitores tener mayor certeza jurídica respecto al paradero y protección de sus menores hijos.

Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025300 

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito 

Undécima Época 

Materias(s): Penal 

Tesis: XXX.3o.5 P (11a.) 

Fuente: Semanario Judicial de la Federación. , página 5042 

Tipo: Aislada

ALERTA AMBER MÉXICO. PARA EFECTOS DE SU ACTIVACIÓN, EL SUPUESTO DE RIESGO INMINENTE EN QUE SE ENCUENTRA UN NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE DE SUFRIR DAÑO GRAVE A SU INTEGRIDAD PERSONAL POR MOTIVO DE AUSENCIA, SE ACTUALIZA CUANDO ES SUSTRAÍDO DE SU DOMICILIO O LUGAR DE RESIDENCIA POR UNO DE SUS PROGENITORES Y NO EXISTE DATO ALGUNO SOBRE SU PARADERO O LOCALIZACIÓN. 

Hechos: En un juicio único civil, donde el padre de una niña demandó a la madre de la infante la pérdida de la patria potestad y la guarda y custodia, el Juez familiar tuvo conocimiento de hechos que revelan que la progenitora sustrajo a la menor de edad de su domicilio familiar sin mediar un acuerdo con su progenitor, y sin que se tenga dato alguno sobre su localización o paradero, por lo que dicha autoridad giró un oficio a la Fiscalía General del Estado, donde ordenó la activación de la Alerta Amber México respecto de la niña involucrada; sin embargo, el fiscal responsable se negó a solicitar la activación de dicha medida de localización y búsqueda. 

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que procede la activación de la Alerta Amber México, cuando un niño, niña o adolescente ha sido sustraído de su domicilio o lugar de residencia por uno de sus progenitores, y no existe dato alguno que conduzca a su localización o paradero, al actualizarse el supuesto relativo de encontrarse en riesgo inminente de sufrir daño grave a su integridad personal por motivo de ausencia. 

Justificación: Conforme a los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y con base en el principio del interés superior del menor de edad, es obligación de todas las autoridades del país velar por los derechos fundamentales de los menores de edad y adoptar todas las medidas indispensables para luchar contra los traslados ilícitos de los niños al extranjero, además de actuar de manera preventiva para garantizar la permanencia con sus progenitores en un entorno de seguridad, por lo que en un juicio en el cual se discutan cuestiones inherentes a los derechos del niño, el juzgador está constreñido a atender todas las circunstancias o hechos que en el caso concreto se relacionen con la niñez e interpretar y aplicar las normas de una forma adecuada, esto es, de la manera que más favorezca las prioridades del infante. Luego, el supuesto de riesgo inminente por ausencia en que se encuentra un menor de edad o adolescente, en términos del punto V.17, inciso a, del Protocolo Nacional Alerta Amber México, y que constituye uno de los criterios que da lugar a la activación de dicha medida de localización y búsqueda, se actualiza cuando de manera voluntaria o involuntaria el niño, niña o adolescente ha sido alejado materialmente de su domicilio o lugar de residencia por uno de sus progenitores, de tal forma que le sea imposible volver a éste por causa propia o ajena, y no exista dato alguno que conduzca a su localización o paradero pues, en ese supuesto, debe entenderse que se encuentra en peligro de sufrir un daño grave en su integridad, por lo que la autoridad competente debe ordenar de manera inmediata la activación de la Alerta Amber México en la Plataforma México. 

TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 

Amparo en revisión 61/2022. 21 de julio de 2022. Unanimidad de votos. Ponente: Gustavo Roque Leyva. Secretaria: Lisbet Catalina Soto Martínez. 

Esta tesis se publicó el viernes 30 de septiembre de 2022 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación

lunes, 22 de agosto de 2022

Violencia Familiar.

 


En México, se presenta un fenómeno preocupante que esta creciendo. Los casos de violencia familiar, siguen elevando todos sus porcentajes y cada día las autoridades buscan la manera en la que se apliquen medidas que busquen frenar este fenómeno social.

Es por eso que los juzgadores deben tomar en cuenta todos los elementos que estime conducentes, para esclarecer la verdad, por lo que tiene facultades para recabar de oficio todas las pruebas que sean legales y le permitan resolver una controversia.

La facultad de recabar de oficio las pruebas, toma relevancia cuando se encuentran involucrados menores de edad, por lo que los juzgadores tienen como propósito diagnosticar los casos de violencia y evitar los riesgos para los menores. Esto en particular cuando se trata de casos de restitución de menores, ya que se presentan diversos elementos a tomar en cuenta cuando se presente una controversia de este tipo, tomando en consideración el interés superior del menor.

Sirve de sustento la siguiente tesis de jurisprudencia.

 Suprema Corte de Justicia de la Nación

Registro digital: 2025025

Instancia: Primera Sala

Undécima Época

Materias(s): Civil

Tesis: 1a./J. 102/2022 (11a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Jurisprudencia

 VIOLENCIA FAMILIAR. EL JUZGADOR DEBE RECABAR DE OFICIO LAS PRUEBAS QUE ESTIME CONDUCENTES PARA EL ESCLARECIMIENTO DE LA VERDAD EN AQUELLAS CONTROVERSIAS DONDE SE ALEGUE VIOLENCIA FAMILIAR Y ESTÉN INVOLUCRADOS DERECHOS DE MENORES DE EDAD.

Hechos: En un juicio de restitución internacional de menores, la madre sustractora contestó la demanda oponiendo las excepciones previstas en los artículos 12 y 13 de la Convención de la Haya sobre los Aspectos Civiles de la Sustracción Internacional de Menores. El Juez de primera instancia consideró que la madre sustractora no había acreditado dichas excepciones. Sin embargo, la demandada promovió un juicio de amparo, mismo que le fue otorgado, por lo que el padre impugnó esta concesión mediante recurso de revisión.

 Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que, cuando el progenitor sustractor alegue que existió violencia familiar para acreditar que la restitución del menor implica un riesgo grave, los juzgadores deben tomar en cuenta que la violencia familiar muchas veces está relacionada con violencia de género por lo que tienen deberes específicos en materia probatoria. Esto, al tomar como punto de partida el reconocimiento de la importancia y la gravedad de las afectaciones que la violencia de género puede tener sobre los infantes.

 Justificación: Al impartir justicia los juzgadores, de acuerdo con los antecedentes de cada caso, deben allegarse de todos aquellos elementos que les permitan diagnosticar la existencia de un contexto de violencia de género. Lo que obedece a dos propósitos, el primero es corroborar si, efectivamente, existe algún síndrome de maltrato por esas causas y si dicha violencia de género representa a su vez un riesgo para el menor en el caso de su restitución, o bien, por el contrario, para motivar por qué la violencia no crea un escenario que represente un peligro físico o psíquico para el menor sujeto a la solicitud de restitución. Esto implica que el órgano colegiado, bajo el método de juzgar con perspectiva de género, puede ordenar al Juez ordinario que conoció del asunto, reponer el procedimiento para allegarse de todos los medios probatorios que considere necesarios para determinar si dicha violencia aducida por uno de los progenitores, puede o no tener repercusiones que pongan en riesgo la integridad física y psíquica del menor sujeto al procedimiento de restitución.

 PRIMERA SALA.

 Amparo directo en revisión 2937/2021. 16 de marzo de 2022. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández y Ana Margarita Ríos Farjat, quien formuló voto concurrente, y los Ministros Juan Luis González Alcántara Carrancá, Jorge Mario Pardo Rebolledo y Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Ponente: Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretario: Fernando Sosa Pastrana.

 Tesis de jurisprudencia 102/2022 (11a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de seis de julio de dos mil veintidós.

Esta tesis se publicó el viernes 15 de julio de 2022 a las 10:22 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 01 de agosto de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

lunes, 28 de marzo de 2022

TESTAMENTO PRIVADO, ¿UNA OPCIÓN DURANTE LA PANDEMIA?


 


El gran número de muertes durante la pandemia de Covid-19 en nuestro país, generó una gran problemática en diferentes aspectos de la vida social, dando como resultado una crisis en el Sistema de Salud pero también diversos contratiempos jurídicos. Según los datos oficiales en México, perdieron la vida a 322,750 personas, lo que refleja el gran problema que enfrentó nuestro país, que nunca tuvo una estrategia para enfrentar la pandemia, colocándose así como el país con el quinto lugar de muertes en el mundo y el primer lugar en tasa de letalidad.

La pandemia de Covid-19, que nos mostró la peligrosidad de algunos virus, fue sorpresiva y extremadamente rápida, por lo que muchas personas se quedaron sin posibilidad de decidir sobre la forma en la que transmitirían sus bienes a los herederos, por lo que se hizo necesario ajustar figuras jurídicas que nos permitieran darle certidumbre jurídica a la vida social que se transforma.

El testamento es el acto jurídico unilateral  que nos permite heredar los bienes de conformidad a la voluntad del testador, el Código Civil Federal, lo contempla en el artículo 1295, que dispone que el   testamento “es un acto personalísimo, revocable y libre, por el cual una persona capaz dispone de sus bienes y derechos, y declara o cumple deberes para después de su muerte.”

Ahora bien, la forma de heredar puede ser de dos formas, de conformidad con lo que dispone el artículo 1282, del Código Civil, que a la letra dice, “La herencia se defiere por la voluntad del testador o por disposición de la ley.” En caso de que el difunto no haya dictado testamento, se procederá a la sucesión legítima, el mismo supuesto se aplica en caso de que no se hayan incluido todos los bienes en el testamento.

El testamento es un acto solemne regulado por las leyes y que está sujeto a ciertos formalismos, el cual debe ser dictado frente a un Notario Público, mismo que se encargara de dotarlo de fe pública, velando en todo momento porque se cumplan con los ordenamientos legales.

Sin embargo, durante la pandemia en su máximo nivel de contagios, las medidas de aislamiento y restricción de la movilidad no permitieron que se cumplieran estos requisitos. La tragedia de perder a un familiar durante la pandemia, se ve también envuelta por la incertidumbre sobre los bienes, las deudas y diversas obligaciones de la persona que perdió la vida. Es por tal motivo, que para brindar certeza a los familiares del difunto la legislación mexicana contempla una figura jurídica que se denomina “Testamento Privado”, que se puede realizar en el caso de ciertas circunstancias que mencionamos a continuación.

De conformidad con lo que dispone el Código Civil Federal, en su artículo 1565.- El testamento privado está permitido en los casos siguientes:

I.                    Cuando el testador es atacado de una enfermedad tan violenta y grave que no dé tiempo para que concurra Notario a hacer el testamento;

II.                  Cuando no haya Notario en la población, o juez que actúe por receptoría;

III.                Cuando, aunque haya Notario o juez en la población, sea imposible, o por lo menos muy difícil, que concurran al otorgamiento del testamento;

IV.                Cuando los militares o asimilados del ejército entren en campaña o se encuentren prisioneros de guerra.

Por lo que en caso de la pandemia de Covid-19, se actualiza el supuesto jurídico contenido en la fracción primera, al ser una enfermedad tan violenta y grave, lo cual se constata con el gran número de personas fallecidas, evitando así que acudieran ante un notario a dictar su última voluntad.

Ahora bien, para dictar el testamento privado se requiere cumplir con ciertos requisitos de ley, que son que el testador declarare en presencia de cinco testigos idóneos su última voluntad, que uno de ellos redactará por escrito, si el testador no puede escribir, o en su caso de su puño y letra, en presencia de los testigos referidos. Los testigos deben declarar lugar hora y fecha en que se otorgó el testamento, que oyeron claramente al testador, si el testador se encontraba en juicio y que no hubo presión de ningún tipo, los motivos por los que se dictó el testamento privado y si falleció el testador resultado de la enfermedad. El testamento privado solo surtirá efectos, si el testador fallece por la enfermedad y si los testigos se encuentran conformes en todas las circunstancias enumeradas.

Cabe señalar que el Testamento Privado, no se encuentra regulado en todas las legislaciones estatales, se pueden presentar diversos problemas para hacerlo efectivo, toda vez que no cumple con la solemnidad y formalismos previstos en la ley para el Testamento Publico, pero pudo ser considerado durante la pandemia como una forma para evitar la incertidumbre ante la tragedia.

viernes, 21 de enero de 2022

¿Se puede modificar la guarda y custodia de un menor, aunque preexista una sentencia firme?

 


Durante los procedimientos judiciales es necesario cumplir con ciertas formalidades, es común que se determine cosa juzgada, cuando un asunto ya ha sido resuelto previamente y preexiste una sentencia firme, sin embargo en materia familiar, las sentencias no constituyen cosa juzgada de manera absoluta, por lo que las decisiones pueden alterarse cuando las circunstancias que dieron lugar a la sentencia se hayan modificado.

Esto tiene relación ya que los juzgadores tienen la obligación de resolver, atendiendo en primer lugar al interés superior del menor, priorizando las nuevas circunstancias, y se han emitido diferentes criterios para darles prioridad sobre otros derechos, es así que cuando en una controversia del orden familiar, los derechos de los menores se encuentran comprometidos, en relación a los derechos de los progenitores, se le debe dar prioridad a los derechos de los menores.

En los procesos de divorcio, es necesario determinar quien de los progenitores es el más apto para ejercer la Guarda y Custodia, de los menores.  El cual se encargara de velar por el adecuado desarrollo de los hijos, tanto físico como emocional y el otro progenitor, gozara de los derechos de visitas y convivencia, sin embargo, estos roles no son definitivos, ya que se pueden modificar en caso de ser necesario y en beneficio del menor.  

En cuestiones familiares las circunstancias pueden modificarse, por el simple transcurso del tiempo, en algún momento el progenitor que fue apto para desempeñar la Guarda y Custodia del menor, puede no serlo después, por múltiples factores que influyen en la vida misma, adicciones, perdida de las fuentes de trabajo, una nueva relación, inestabilidad emocional, abandono, violencia familiar, entre muchas otras cosas.

Por tal motivo, si la vida misma cambia, también puede modificarse la Guarda y Custodia de los menores, presentando los medios probatorios, ante órgano jurisdiccional competente, que sirvan de indicio para acreditar el cambio de circunstancias, sobre todo cuando existen casos de violencia familiar sobre el menor y que pueden comprometer su adecuado desarrollo físico y emocional.

Los menores deben gozar de la protección de sus derechos y el estado debe utilizar todos los medios a su disposición para tutelarlos, resolviendo en todo momento en atención a la protección de sus derechos, aun cuando se encuentren contrapuestos de los derechos de sus progenitores, que pueden considerar que al tener una sentencia previa, ya no se puede modificar la Guarda y Custodia de los menores.

En virtud de lo anterior, los juzgadores en cumplimiento del interés superior del menor, deben resolver según el caso concreto, valorando cada uno de los elementos con los que cuentan, para estar en aptitud de emitir una resolución que tenga como prioridad la protección del interés superior del menor y tomando en cuenta las nuevas circunstancias en su beneficio, modificando en su caso quien de los progenitores desempeñara la Guarda y Custodia sobre el menor.