El viernes once de enero se publicó en el Semanario Judicial de la
Federación, la tesis de jurisprudencia que determina lo relacionado con las
resoluciones de la autoridad que desestiman la aclaración del contribuyente respecto
a las Cartas Invitación en materia fiscal, que señalan incumplimiento de
obligaciones. Lo anterior, retomando al criterio de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia registro 2003822, 2a./J. 62/2013
(10a.) de la cual se desprende que la carta invitación es un acto a través del
cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal, lo
que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, aunado al hecho de
que en la misma carta no determina cantidad alguna a pagar.
De conformidad con lo expuesto, se considera que la resolución que
desestima la aclaración en el pago de contribuciones derivadas de una carta invitación,
tienen la misma naturaleza jurídica, ya que la existencia del primer acto
(carta invitación) da sentido y razón de ser al segundo (resolución que
desestima la aclaración), pues éste no se concibe sin la materialización de
aquél. En este orden de ideas, se desprende que la resolución que desestima la
aclaratoria del contribuyente, tampoco afecta la esfera jurídica de este, ya
que se desprende de la misma invitación, y aun no se han realizado facultades
de comprobación que determinen un crédito fiscal.
Para su mayor análisis, se comparte la tesis jurisprudencial siguiente.
Época: Décima Época
Registro: 2018941
Instancia: Plenos
de Circuito
Tipo de Tesis:
Jurisprudencia
Fuente: Semanario
Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s):
(Administrativa)
Tesis: PC.III.A.
J/59 A (10a.)
CARTA INVITACIÓN.
LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU
SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO.
La carta invitación
enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto,
se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa
administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia
de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la
"resolución que desestima la solicitud aclaratoria del
contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por
depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede
contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta
invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo
indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo
necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer
acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la
materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el
criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio
real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que
obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades
de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca
obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la
procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera
jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y
sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición
aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que
ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible
de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en
esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva
de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean
derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de
los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la
inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente
declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato
–en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita
a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer
consecuencias jurídicas para el interesado.
PLENO EN MATERIA
ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.
Contradicción de
tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de
Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia,
Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de
la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de
2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón,
Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor
Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente:
Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.
Criterios
contendientes:
El sustentado por
el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al
resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal
Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia
en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno
auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado
de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en
Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar
637/2016).
Nota: En términos
del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del
Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones
del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de
Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de
tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer
Circuito.
La tesis de
jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio
de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL
CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO
DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA
ADMINISTRATIVA."
Esta tesis se
publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.
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