Las autoridades aduaneras en el
ejercicio de sus facultades, tienen la obligación de verificar que las
operaciones del despacho aduanero se realicen en estricto apego a la ley, por
lo tanto, al detectar irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones
legales que regulan la operación de comercio exterior, las autoridades tienen
la potestad de dar inicio a un procedimiento administrativo con la finalidad de
determinar las contribuciones omitidas y sanciones que correspondan por las
irregularidades detectadas. Este tipo de procedimientos está regulado en la
ley, mediante un conjunto de actos y formalidades que se deben cumplir para estar
en posibilidad de emitir la resolución que corresponda.
Uno de los procedimientos antes
señalados, es el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), el
cual podemos conceptuar como el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera,
ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones
omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de
comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al
considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a
legalidad de sus actos. Lo anterior de conformidad con el glosario del Servicio
de Administración Tributaria (SAT).
El acta de inicio del PAMA, se puede
levantar cuando las autoridades detecten las irregularidades que incumplen con
la ley y determinen el embargo precautorio de mercancías, durante el ejercicio
de sus facultades siguientes:
- El reconocimiento aduanero.
- La verificación de mercancías en
transporte, y;
- En el ejercicio de facultades de
comprobación.
De conformidad con lo que dispone el
artículo 150 de la Ley Aduanera, en el acta de inicio del PAMA, se debe hacer
constar, la autoridad que practica la diligencia, los
hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características
de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros
elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Por
su parte, el interesado designara dos testigos y señalara domicilio para oír y
recibir notificaciones, respecto de la tramitación del procedimiento. La
autoridad otorga 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en
que surta efectos la notificación, para ofrecer pruebas y alegatos que
desvirtúen las apreciaciones respecto de las irregularidades que motivaron el
inicio del procedimiento.
Un requisito para dar inicio al PAMA,
es que proceda el embargo precautorio de mercancías, por las irregularidades
detectadas en la operación de comercio exterior, de conformidad con los
supuestos previstos en la ley. En el artículo 151 de la Ley Aduanera se señalan
los casos en los que las autoridades aduaneras procederán al embargo
precautorio de mercancías y de los medios en que se transporten, los cuales
mencionamos a continuación:
l. Cuando las mercancías se introduzcan
a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías
extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean
transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito
interno.
II.- Cuando se trate de mercancías de
importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones
no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y
no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas
oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias.
Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo
procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de
visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
III.- Cuando no se acredite con la
documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los
trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o
para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando
no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos
por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio
procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de
transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se
trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o
no preste el servicio normal de ruta.
IV. Cuando con motivo del
reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se
detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total
declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
V. Cuando se introduzcan dentro del
recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin
el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
VI. Cuando el nombre, denominación o
razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del
importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o
en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta
Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos
o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al
proveedor en el extranjero.
VII. Cuando el valor declarado en el
pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías
idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley,
salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A
fracción I de esta Ley.
Las autoridades aduaneras, cuentan con
un plazo que no excederá de cuatro meses, para emitir la resolución
correspondiente, contados a partir del día siguiente a aquel en que se
encuentre integrado el expediente. Se considera que el expediente está
debidamente integrado, cuando hayan vencido todos los plazos para la
presentación de los escritos de pruebas y alegatos del particular. Cuando las conductas
detectadas deriven exclusivamente de errores u omisiones simples de los
contribuyentes, no se integrarán los expedientes de investigación.
La autoridad aduanera, puede concluir
en dos sentidos, el primero de ellos en el cual se considere que mediante las
pruebas y alegatos presentados se desvirtúan los supuestos que hayan
originado el acta de inicio del PAMA, en este sentido, la autoridad ordenara la
inmediata devolución de las mercancías sin imponer sanción alguna, por el
contrario, en caso de que no se logren desvirtuar los hechos que originaron el
acta de inicio del PAMA, se emitiría la resolución definitiva que contenga las
sanciones correspondientes.
Mediante el Recurso de
Revocación, el Juicio de Nulidad, o Amparo Directo, se puede impugnar la
resolución definitiva de la autoridad aduanera, a efecto de desvirtuar por
medio de pruebas y alegatos las conclusiones a las que llegó la autoridad
aduanera, además de verificar que el procedimiento se haya realizado en
estricto cumplimiento de la ley, ya que algunas omisiones en el mismo pueden
afectar al particular.
Es importante que al realizar
operaciones de comercio exterior, se cumpla con los requisitos establecidos en
ley, además de guardar y custodiar la información que acredité el debido
cumplimiento de los mismos. Antes de realizar una operación de Comercio
Exterior, asesórense respecto de las obligaciones que contraen y asegúrense que
el despacho de mercancías se realizó con la documentación necesaria, para
evitar ser sujetos a un procedimiento como el anteriormente descrito, muchos
contratiempos legales se pueden evitar siempre que se tenga el conocimiento del
ordenamiento legal aplicable.
Glosario:
Ley
Aduanera:
Código
Fiscal de la Federación.
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