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lunes, 6 de febrero de 2017

PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO EN MATERIA ADUANERA. (PAMA)

Las autoridades aduaneras en el ejercicio de sus facultades, tienen la obligación de verificar que las operaciones del despacho aduanero se realicen en estricto apego a la ley, por lo tanto, al detectar irregularidades en el cumplimiento de las disposiciones legales que regulan la operación de comercio exterior, las autoridades tienen la potestad de dar inicio a un procedimiento administrativo con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y sanciones que correspondan por las irregularidades detectadas. Este tipo de procedimientos está regulado en la ley, mediante un conjunto de actos y formalidades que se deben cumplir para estar en posibilidad de emitir la resolución que corresponda.

Uno de los procedimientos antes señalados, es el Procedimiento Administrativo en Materia Aduanera (PAMA), el cual podemos conceptuar como el conjunto de actos previstos en la Ley Aduanera, ligados en forma sucesiva, con la finalidad de determinar las contribuciones omitidas y en su caso, imponer las sanciones que correspondan en materia de comercio exterior, respetando al particular su derecho de audiencia al considerarse las probanzas y argumentaciones que pretendan justifica a legalidad de sus actos. Lo anterior de conformidad con el glosario del Servicio de Administración Tributaria (SAT).

El acta de inicio del PAMA, se puede levantar cuando las autoridades detecten las irregularidades que incumplen con la ley y determinen el embargo precautorio de mercancías, durante el ejercicio de sus facultades siguientes:

- El reconocimiento aduanero.
- La verificación de mercancías en transporte, y;
- En el ejercicio de facultades de comprobación.

De conformidad con lo que dispone el artículo 150 de la Ley Aduanera, en el acta de inicio del PAMA, se debe hacer constar, la autoridad que practica la diligencia, los hechos y circunstancias que motivan el inicio del procedimiento, la descripción, naturaleza y demás características de las mercancías, la toma de muestras de las mercancías, en su caso, y otros elementos probatorios necesarios para dictar la resolución correspondiente. Por su parte, el interesado designara dos testigos y señalara domicilio para oír y recibir notificaciones, respecto de la tramitación del procedimiento. La autoridad otorga 10 días hábiles contados a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos la notificación, para ofrecer pruebas y alegatos que desvirtúen las apreciaciones respecto de las irregularidades que motivaron el inicio del procedimiento.

Un requisito para dar inicio al PAMA, es que proceda el embargo precautorio de mercancías, por las irregularidades detectadas en la operación de comercio exterior, de conformidad con los supuestos previstos en la ley. En el artículo 151 de la Ley Aduanera se señalan los casos en los que las autoridades aduaneras procederán al embargo precautorio de mercancías y de los medios en que se transporten, los cuales mencionamos a continuación:

l. Cuando las mercancías se introduzcan a territorio nacional por lugar no autorizado o cuando las mercancías extranjeras en tránsito internacional se desvíen de las rutas fiscales o sean transportadas en medios distintos a los autorizados tratándose de tránsito interno.
II.- Cuando se trate de mercancías de importación o exportación prohibida o sujeta a las regulaciones y restricciones no arancelarias a que se refiere la fracción II, del artículo 176 de esta Ley y no se acredite su cumplimiento o sin acreditar el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o, en su caso, se omita el pago de cuotas compensatorias. Tratándose de las normas oficiales mexicanas de información comercial, sólo procederá el embargo cuando el incumplimiento se detecte en el ejercicio de visitas domiciliarias o verificación de mercancías en transporte.
III.- Cuando no se acredite con la documentación aduanera correspondiente, que las mercancías se sometieron a los trámites previstos en esta Ley para su introducción al territorio nacional o para su internación de la franja o región fronteriza al resto del país y cuando no se acredite su legal estancia o tenencia, o se trate de vehículos conducidos por personas no autorizadas. En el caso de pasajeros, el embargo precautorio procederá sólo respecto de las mercancías no declaradas, así como del medio de transporte, siempre que se trate de vehículo de servicio particular, o si se trata de servicio público, cuando esté destinado a uso exclusivo del pasajero o no preste el servicio normal de ruta.
IV. Cuando con motivo del reconocimiento aduanero, o de la verificación de mercancías en transporte, se detecte mercancía no declarada o excedente en más de un 10% del valor total declarado en la documentación aduanera que ampare las mercancías.
V. Cuando se introduzcan dentro del recinto fiscal vehículos de carga que transporten mercancías de importación sin el pedimento que corresponda para realizar el despacho de las mismas.
VI. Cuando el nombre, denominación o razón social o domicilio del proveedor en el extranjero o domicilio fiscal del importador, señalado en el pedimento, o bien, en la transmisión electrónica o en el aviso consolidado a que se refiere el artículo 37-A, fracción I de esta Ley, considerando, en su caso, el acuse correspondiente declarado, sean falsos o inexistentes o cuando en el domicilio señalado, no se pueda localizar al proveedor en el extranjero.
VII. Cuando el valor declarado en el pedimento sea inferior en un 50% o más al valor de transacción de mercancías idénticas o similares determinado conforme a los artículos 72 y 73 de esta Ley, salvo que se haya otorgado la garantía a que se refiere el artículo 86-A fracción I de esta Ley.

Las autoridades aduaneras, cuentan con un  plazo que no excederá de cuatro meses, para emitir la resolución correspondiente, contados a partir del día siguiente a aquel en que se encuentre integrado el expediente. Se considera que el expediente está debidamente integrado, cuando hayan vencido todos los plazos para la presentación de los escritos de pruebas y alegatos del particular. Cuando las conductas detectadas deriven exclusivamente de errores u omisiones simples de los contribuyentes, no se integrarán los expedientes de investigación.

La autoridad aduanera, puede concluir en dos sentidos, el primero de ellos en el cual se considere que mediante las pruebas y alegatos presentados se  desvirtúan los supuestos que hayan originado el acta de inicio del PAMA, en este sentido, la autoridad ordenara la inmediata devolución de las mercancías sin imponer sanción alguna, por el contrario, en caso de que no se logren desvirtuar los hechos que originaron el acta de inicio del PAMA, se emitiría la resolución definitiva que contenga las sanciones correspondientes.   

Mediante el Recurso  de Revocación, el Juicio de Nulidad, o Amparo Directo, se puede impugnar la resolución definitiva de la autoridad aduanera, a efecto de desvirtuar por medio de pruebas y alegatos las conclusiones a las que llegó la autoridad aduanera, además de verificar que el procedimiento se haya realizado en estricto cumplimiento de la ley, ya que algunas omisiones en el mismo pueden afectar al particular.    


Es importante que al realizar operaciones de comercio exterior, se cumpla con los requisitos establecidos en ley, además de guardar y custodiar la información que acredité el debido cumplimiento de los mismos. Antes de realizar una operación de Comercio Exterior, asesórense respecto de las obligaciones que contraen y asegúrense que el despacho de mercancías se realizó con la documentación necesaria, para evitar ser sujetos a un procedimiento como el anteriormente descrito, muchos contratiempos legales se pueden evitar siempre que se tenga el conocimiento del ordenamiento legal aplicable.



Glosario:
Ley Aduanera:
Código Fiscal de la Federación.

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