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miércoles, 24 de noviembre de 2021

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

 


Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, como lo dispone el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y son utilizados para reconocer los derechos a su poseedor sobre una obligación de pago, vinculados a actos de comercio. Todas las personas que tengan capacidad jurídica pueden realizar o suscribir títulos de crédito.

Entre los títulos de crédito, podemos encontrar a los cheques, pagarés  y las letras de cambio, que son documentos que otorgan al poseedor el derecho de pago contenido en el documento. Se trata de instrumentos que sirven para facilitar las relaciones comerciales, utilizándose como certificados de pago, en caso de un crédito o préstamo y otorgan al poseedor la certeza de cobro de un valor en cantidad liquida, ya que se encuentran regulados por las leyes mexicanas.

En caso de incumplimiento de pago, se puede exigir el cumplimiento del mismo, presentado el documento por la vía mercantil, anexando el documento base de la acción a la demanda, expresando el requerimiento de pago. Los Títulos de Crédito tienen ciertas características, que son la literalidad, la autonomía y la abstracción, que consisten en: 

  • Literalidad: Los derechos y obligaciones incorporados en el título de crédito, son los que se encuentran en el mismo. No se pueden hacer valer otros derechos, no contenidos en el documento.
  • Autonomía: El título de crédito reconoce los derechos a favor del beneficiario o poseedor y subsiste aunque no exista el derecho de quien lo tramita.
  • Abstracción: El título de crédito esta desvinculado a la causa generadora, es decir, no se requiere conocer la causa que le dio origen al documento.

Estas características son las que le brindan fortaleza a los títulos de crédito, para certificar el pago al que queda obligado el que los suscribe, y además se han emitido diferentes tesis y criterios de los Tribunales Colegiados, para que los mismos se puedan hacer efectivos y dotar de certeza jurídica al poseedor de los mismos. Sirve para reforzar lo expuesto, la tesis publicada el diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, en el que se reconocen las características del título de crédito y con ello se exime al poseedor de acreditar la causa generadora.


Época: Undécima Época

Registro: 2023805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VI.1o.C.97 C (10a.)

 

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL. SI AL DESAHOGARSE LA VISTA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL ACTOR NIEGA QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE HAYA FIRMADO EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO Y ADUCE QUE SU SUSCRIPCIÓN ATENDIÓ A OTRO ACTO JURÍDICO, QUEDA EXIMIDO DE ACREDITAR O REVELAR LA "CAUSA GENERADORA" DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

De los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, se desprenden las siguientes reglas para distribuir la carga de la prueba en materia mercantil: a) El que afirma está obligado a probar; por tanto, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; b) El que niega, por regla general, no tiene la obligación de probar, salvo que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: b.1) Que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; y, b.2) Que su negación implique el desconocimiento de una presunción legal que tenga a su favor su colitigante. Luego, conforme a estas reglas, si al desahogarse la vista con la contestación de la demanda el actor niega que el documento base de la acción se haya firmado en garantía de un crédito y aduce que su suscripción atendió a otro acto jurídico; entonces, por virtud de esa negativa, queda eximido de acreditar o revelar la "causa generadora" del título de crédito base de la acción, atendiendo a la literalidad, autonomía y abstracción de los títulos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 515/2019. Ergon Asfaltos México, S. de R.L. de C.V. (antes Semmaterials México, S. de R.L. de C.V.). 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación..

martes, 10 de octubre de 2017

EL PAGARÉ EN MÉXICO.

EL PAGARÉ EN MÉXICO.

En nuestro país el pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, entre dos personas que se denominan suscriptora que es la que se obliga a pagar y la otra beneficiaria o tenedora que es la que recibirá el pago.    

Se encuentra regulado en la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su artículo 170 enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, los cuales se mencionan a continuación.

Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

En caso de que no reúna los requisitos mencionados anteriormente, no puede ser considerado como pagaré, por lo que pierde la naturaleza de título de crédito, no obstante, en caso de omisión de algunos de los requisitos la ley contempla como subsanarlos.

El pagaré puede tener origen derivado de cualquier otro acto jurídico, sin embargo, posterior a la firma del mismo, no es necesario mencionar la causa que lo genero para ejecutarlo.

Es un instrumento que con el tiempo se ha fortalecido para dotarlo de certeza jurídica, por ejemplo en caso de no mencionar fecha de vencimiento se considera pagadero a la vista, eso quiere decir que la fecha de vencimiento es cuando se requiere el pago al que lo suscribió. Asimismo cuando no señala el lugar de pago, se toma como lugar para exigir el pago el domicilio del que lo suscribe.     

Cuando se incurre en falta de pago por el suscriptor, el pagaré se hace efectivo mediante la acción cambiaria directa, mediante la cual el último tenedor del título de crédito puede reclamar su pago, que incluye los conceptos mencionados en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son los siguientes:

I.- El importe del pagaré.
II.- Intereses moratorio al tipo legal, desde el día del vencimiento.
III.- Los gastos del protesto y los demás gastos legítimos.
IV.- El premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Los pagarés los pueden suscribir todos aquellos que tengan capacidad legal para contratar, como lo dispone el artículo 3° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que el girador no sepa o no pueda escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

En la elaboración del pagaré se puede señalar aval, mediante el cual se garantiza en todo o en parte el pago, el cual deberá firmar en el documento y responderá solidariamente por las prestaciones que se reclamen.

La acción cambiaria prescribe en tres años.
Es necesario conocer las características del título de crédito denominado pagaré, así como las obligaciones que se contraen al suscribirlo. Lo recomendable es asesorarse con un experto, para evitar incurrir en contratiempos legales. En caso de requerir asesoría, comuníquese con nosotros, con gusto lo atenderemos.  

Sumamente importante no firmar nunca pagarés en blanco, sea cual sea el acto que lo genere. Por ejemplo, al entrar a trabajar en alguna empresa, por un préstamo personal, como garantía en algún contrato, etc. No se deben firmar pagares en blanco, para no poner en riesgo su patrimonio.    



  • -          Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.