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viernes, 27 de octubre de 2017

VISITA DOMICILIARIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede realizar visitas domiciliarias a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, y en caso de detectar omisiones, determinar los créditos fiscales correspondientes, así como corroborar la comisión de delitos fiscales.

Para realizar la visita domiciliaria la autoridad fiscal debe cumplir con requisitos formales observados en la ley, por lo que debe expedir una orden de visita mediante la cual faculta a personal oficial para que realice la visita en el domicilio del contribuyente, misma que debe ser notificada al contribuyente con las formalidades señaladas en la ley, señalando el objeto de la visita.  

La orden de visita domiciliaria debe contener lo siguiente:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita
III.- El nombre del visitado, excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.
   
Durante las visitas el contribuyente tiene obligaciones pero también tiene derechos, por lo que es importante que al momento en que se le notifique el inicio de una visita domiciliaria, se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado.

Cuando le notifiquen una orden de visita, no se oponga a la misma, infórmese y asesórese. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Las autoridades no pueden sustraer de su domicilio papeles ni bienes durante la visita.

La visita se realiza considerando los elementos siguientes:

I.-  De la visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
IV.- Podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.
VII.- Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita.
VIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Las visitas domiciliarias deben concluir dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

En el caso de que las autoridades fiscales, detecten incumplimiento a las disposiciones fiscales, procederán a emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de seis meses, concediendo al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar lo señalado por la autoridad, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. En dicha resolución, las autoridades fiscales determinarán las contribuciones omitidas y determinara el crédito fiscal, notificándola personalmente al contribuyente.

Cuando las autoridades no emitan la resolución dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada por recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.


Los contribuyentes no se deben negar a la realización de una visita domiciliara, en caso de que existan dudas de la misma, es importante buscar información y asesorarse correctamente para desahogarla de la mejor manera. Recuerden cumplir con sus obligaciones fiscales para evitar contratiempos legales.  

martes, 10 de octubre de 2017

EL PAGARÉ EN MÉXICO.

EL PAGARÉ EN MÉXICO.

En nuestro país el pagaré es un título de crédito que contiene una promesa incondicional de pago de una suma determinada de dinero, entre dos personas que se denominan suscriptora que es la que se obliga a pagar y la otra beneficiaria o tenedora que es la que recibirá el pago.    

Se encuentra regulado en la Ley general de Títulos y Operaciones de Crédito, que en su artículo 170 enumera los requisitos formales que debe contener el pagaré, los cuales se mencionan a continuación.

Artículo 170.- El pagaré debe contener:
I.- La mención de ser pagaré, inserta en el texto del documento;
II.- La promesa incondicional de pagar una suma determinada de dinero;
III.- El nombre de la persona a quien ha de hacerse el pago;
IV.- La época y el lugar del pago;
V.- La fecha y el lugar en que se subscriba el documento; y
VI.- La firma del suscriptor o de la persona que firme a su ruego o en su nombre.

En caso de que no reúna los requisitos mencionados anteriormente, no puede ser considerado como pagaré, por lo que pierde la naturaleza de título de crédito, no obstante, en caso de omisión de algunos de los requisitos la ley contempla como subsanarlos.

El pagaré puede tener origen derivado de cualquier otro acto jurídico, sin embargo, posterior a la firma del mismo, no es necesario mencionar la causa que lo genero para ejecutarlo.

Es un instrumento que con el tiempo se ha fortalecido para dotarlo de certeza jurídica, por ejemplo en caso de no mencionar fecha de vencimiento se considera pagadero a la vista, eso quiere decir que la fecha de vencimiento es cuando se requiere el pago al que lo suscribió. Asimismo cuando no señala el lugar de pago, se toma como lugar para exigir el pago el domicilio del que lo suscribe.     

Cuando se incurre en falta de pago por el suscriptor, el pagaré se hace efectivo mediante la acción cambiaria directa, mediante la cual el último tenedor del título de crédito puede reclamar su pago, que incluye los conceptos mencionados en el artículo 152 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que son los siguientes:

I.- El importe del pagaré.
II.- Intereses moratorio al tipo legal, desde el día del vencimiento.
III.- Los gastos del protesto y los demás gastos legítimos.
IV.- El premio de cambio entre la plaza en que debería haberse pagado la letra y la plaza en que se la haga efectiva, más los gastos de situación.

Los pagarés los pueden suscribir todos aquellos que tengan capacidad legal para contratar, como lo dispone el artículo 3° de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. En caso de que el girador no sepa o no pueda escribir, firmará a su ruego otra persona, en fe de lo cual firmará también un corredor público titulado, un notario o cualquier otro funcionario que tenga fe pública.

En la elaboración del pagaré se puede señalar aval, mediante el cual se garantiza en todo o en parte el pago, el cual deberá firmar en el documento y responderá solidariamente por las prestaciones que se reclamen.

La acción cambiaria prescribe en tres años.
Es necesario conocer las características del título de crédito denominado pagaré, así como las obligaciones que se contraen al suscribirlo. Lo recomendable es asesorarse con un experto, para evitar incurrir en contratiempos legales. En caso de requerir asesoría, comuníquese con nosotros, con gusto lo atenderemos.  

Sumamente importante no firmar nunca pagarés en blanco, sea cual sea el acto que lo genere. Por ejemplo, al entrar a trabajar en alguna empresa, por un préstamo personal, como garantía en algún contrato, etc. No se deben firmar pagares en blanco, para no poner en riesgo su patrimonio.    



  • -          Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.