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viernes, 27 de octubre de 2017

VISITA DOMICILIARIA DEL SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA.

En ejercicio de las facultades de comprobación, la autoridad fiscal puede realizar visitas domiciliarias a efecto de verificar el correcto cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes, responsables solidarios o terceros, y en caso de detectar omisiones, determinar los créditos fiscales correspondientes, así como corroborar la comisión de delitos fiscales.

Para realizar la visita domiciliaria la autoridad fiscal debe cumplir con requisitos formales observados en la ley, por lo que debe expedir una orden de visita mediante la cual faculta a personal oficial para que realice la visita en el domicilio del contribuyente, misma que debe ser notificada al contribuyente con las formalidades señaladas en la ley, señalando el objeto de la visita.  

La orden de visita domiciliaria debe contener lo siguiente:

I.- El lugar o lugares donde debe efectuarse la visita.
II.- El nombre de la persona o personas que deban efectuar la visita
III.- El nombre del visitado, excepto cuando se trate de órdenes de verificación en materia de comercio exterior y se ignore el nombre del mismo.
   
Durante las visitas el contribuyente tiene obligaciones pero también tiene derechos, por lo que es importante que al momento en que se le notifique el inicio de una visita domiciliaria, se le entregue la Carta de los Derechos del Contribuyente Auditado.

Cuando le notifiquen una orden de visita, no se oponga a la misma, infórmese y asesórese. Los visitados, sus representantes o la persona con quien se entienda la visita en el domicilio fiscal, están obligados a permitir a los visitadores designados por las autoridades fiscales el acceso al lugar o lugares objeto de la misma, así como mantener a su disposición la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales. Las autoridades no pueden sustraer de su domicilio papeles ni bienes durante la visita.

La visita se realiza considerando los elementos siguientes:

I.-  De la visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.
II.- Si la visita se realiza simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales, mismas que se agregarán al acta final que de la visita se haga.
III.- Durante el desarrollo de la visita los visitadores a fin de asegurar la contabilidad, correspondencia o bienes que no estén registrados en la contabilidad, podrán, indistintamente, sellar o colocar marcas en dichos documentos, bienes o en muebles, archiveros u oficinas donde se encuentren, así como dejarlos en calidad de depósito al visitado o a la persona con quien se entienda la diligencia, previo inventario que al efecto formulen, siempre que dicho aseguramiento no impida la realización de las actividades del visitado.
IV.- Podrán levantar actas parciales o complementarias en las que se hagan constar hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto, de los que se tenga conocimiento en el desarrollo de una visita. Una vez levantada el acta final, no se podrán levantar actas complementarias sin que exista una nueva orden de visita.
V.- Cuando resulte imposible continuar o concluir el ejercicio de las facultades de comprobación en los establecimientos del visitado, las actas en las que se haga constar el desarrollo de una visita en el domicilio fiscal podrán levantarse en las oficinas de las autoridades fiscales.
VI.- Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.
VII.- Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita.
VIII.- Cuando de la revisión de las actas de visita y demás documentación vinculada a éstas, se observe que el procedimiento no se ajustó a las normas aplicables, que pudieran afectar la legalidad de la determinación del crédito fiscal, la autoridad podrá de oficio, por una sola vez, reponer el procedimiento, a partir de la violación formal cometida.

Las visitas domiciliarias deben concluir dentro de un plazo máximo de doce meses contados a partir de la fecha en se notifique a los contribuyentes el inicio de las facultades de comprobación. En toda visita domiciliaria se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones conocidos por los visitadores, o, en su caso, las irregularidades detectadas durante la inspección.

En el caso de que las autoridades fiscales, detecten incumplimiento a las disposiciones fiscales, procederán a emitir la resolución correspondiente en un plazo que no excederá de seis meses, concediendo al contribuyente un plazo de tres días hábiles para desvirtuar lo señalado por la autoridad, presentando las pruebas y formulando los alegatos correspondientes. En dicha resolución, las autoridades fiscales determinarán las contribuciones omitidas y determinara el crédito fiscal, notificándola personalmente al contribuyente.

Cuando las autoridades no emitan la resolución dentro del plazo mencionado, quedará sin efectos la orden y las actuaciones que se derivaron durante la visita o revisión de que se trate. En dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada por recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo.


Los contribuyentes no se deben negar a la realización de una visita domiciliara, en caso de que existan dudas de la misma, es importante buscar información y asesorarse correctamente para desahogarla de la mejor manera. Recuerden cumplir con sus obligaciones fiscales para evitar contratiempos legales.  

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