Uno de los derechos fundamentales que debe proteger
el Estado, es el de la libertad de expresión, que se debe considerar en un
doble aspecto, es decir, se tiene que tener la libertad de expresar el pensamiento
propio, así como el de proteger la libertad de buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio. La finalidad de este
derecho es no limitar de ninguna forma la posibilidad de transmitir ideas e
información, pero también de conocer las ideas que otros difunden.
Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que protegen la libertad de expresión, son los artículos 6° y 7°, en los que se dispone que nadie tiene derecho a prohibir o limitar la libertad de expresión.
El artículo 6° de la CPEUM, establece que ninguna manifestación de ideas será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado.
Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición
judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la
vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el
orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos
por la ley. El derecho a la información
será garantizado por el Estado.
Toda persona tiene derecho al libre acceso
a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir
información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.
Asimismo, el artículo 7° de la CPEUM determina que la libertad de expresión es inviolable y no se puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.
“Artículo 7°. Es inviolable la
libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio.
No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos…”
En consecuencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado mediante diversas tesis, para que los funcionarios públicos se abstengan de bloquear a los usuarios en sus redes sociales, con la finalidad de proteger la libertad de expresión, sin embargo, los gobernados también debemos hacer uso correcto de las redes sociales, por lo que el viernes 4 de septiembre del 2020, se emite una importante tesis que dispone que: “Las expresiones críticas, severas, provocativas o chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los usuarios de las redes”.
No obstante lo anterior, se permite el bloqueo en
las redes sociales, cuando lo
usuarios con sus expresiones rebasen el límite de protección que ampara al
derecho de libre expresión. Se transcribe la tesis para su rápida consulta.
Época: Décima Época
Registro: 2022074
Instancia: Tribunales Colegiados de
Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 04 de septiembre de
2020 10:13 h
Materia(s): (Constitucional)
Tesis: I.4o.A.6 CS (10a.)
LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A
LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE
DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS
GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A
SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU
COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO.
Dada
la naturaleza y la forma de operar de las redes sociales de Internet, se
considera adecuada la medida de bloqueo que desde ella puede hacerse para
proteger los bienes jurídicos que pueden afectarse a través de las conductas
lesivas de quienes las utilizan. La Segunda Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de
título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA
INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS
USUARIOS.", en la cual estableció que al utilizarse las redes sociales
pueden encontrarse comportamientos abusivos, derivados de su propia naturaleza,
como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y
publicaciones entre los usuarios, por lo cual el receptor de estos contenidos
está expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la
violencia irrazonables, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta
como a otros usuarios que interactúen en ella. En consecuencia, es posible que
los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o
bloqueo, pero para que ésta sea válida
será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de
protección del derecho. Las expresiones críticas, severas, provocativas o
chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras,
inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no
necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los
usuarios de las redes, sino sólo cuando
rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión,
por lesionar derechos de terceros o atentar contra el honor de una persona, o
cuando sean constitutivas de delito, sin dejar de considerar que quienes
desempeñan cargos públicos están sujetos a un mayor escrutinio sobre su persona
y sus actividades públicas. Por consiguiente, cuando un servidor público
utilice como medio de divulgación de sus actividades y como vehículo de
comunicación con los gobernados una cuenta de twitter, está obligado a permitir
que aquellos que estén inscritos como seguidores de esa cuenta mantengan el
contacto, y a no bloquearlos por estimar que sus opiniones críticas le resultan
molestas o incómodas, mientras el comportamiento del usuario seguidor no sea
abusivo o constitutivo de un delito. Por esa razón, si del contenido de esas
expresiones no se aprecia el propósito de ofender en forma desmesurada al
servidor público titular de la cuenta de una red social de Internet en su
dignidad, en su honra, en su credibilidad, de referirse a él como carente de
valor, o contienen opiniones que no concuerdan con la forma en que despliega
sus actividades públicas, tal conducta no puede reputarse abusiva ni justifica
el bloqueo de quienes las emiten.
CUARTO
TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.
Amparo
en revisión 468/2019. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrante de la
LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 23 de
enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez.
Secretario: Alejando Muriel Reyes.
Nota:
La tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el
Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13
horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2327, con número de registro digital:
2020010.
En
relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a.
XXXIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: "REDES SOCIALES DE LOS
SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS
CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL
SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE
ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.", publicada en el Semanario
Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en
la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo
III, junio de 2019, página 2330, con número de registro digital: 2020024.
No hay comentarios:
Publicar un comentario