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viernes, 22 de noviembre de 2019

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


En los adeudos de carácter mercantil, puede presentarse la dificultad para ejecutar la sentencia, toda vez que los deudores ocultan, enajenan, transfieren o dilapidan los bienes sobre los que se puede ejecutar el adeudo. Por lo tanto se han emitido criterios para determinar medidas precautorias que eviten que el deudor, realice prácticas antijurídicas y afecten los derechos de los acreedores.

El embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia que condenó al deudor a entregar una determinada suma de dinero. Por lo tanto, se debe ejercitar únicamente sobre bienes del deudor, como una medida para garantizar el pago de le deuda que tiene con el acreedor. El derecho de señalar bienes para embargar corresponde en primer lugar al deudor, el cual tiene el derecho de señalarlos durante la diligencia de embargo, la cual inicia con el requerimiento de pago, en caso de negarse a realizar el pago, se le concede el derecho para señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, en caso de negarse a señalar bienes, el derecho pasara al acreedor el cual señalara bienes que garanticen el monto del adeudo.

En el artículo 1395 del Código de Comercio, se dispone el orden que deberán seguir al señalar bienes susceptibles a embargarse, cabe señalar que en dicho artículo no se mencionan las cuentas bancarias, sin embargo, debe considerarse que las mismas tienen la naturaleza del dinero, que es lo que finalmente se resguarda en dichos instrumentos.

Para realizar el embargo de una cuenta bancaria, se puede hacer de forma genérica, sin contar con los datos específicos como el número de cuenta o la institución bancaria, toda vez que son datos personales y privados garantizados por el secreto bancario. Sin embargo, se pueden solicitar ante la autoridad judicial para que se gire oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e informe sobre las cuentas que tenga el deudor, a efecto de que una vez que no haya señalado bienes, se determine embargar el monto de dinero que garantice las prestaciones reclamadas.

El embargo de cuentas bancarias es un método efectivo para garantizar el pago de los adeudos, se debe realizar con una buena estrategia para evitar que los bienes se transfieran a otras cuentas, que evitarían realizar la cobranza.   

En caso de que tengan un adeudo de carácter mercantil, asesórense con un abogado y busquen la mejor estrategia para solucionarlo.
  

martes, 12 de noviembre de 2019

PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA.



Es importante conocer los efectos de la pensión alimenticia retroactiva, toda vez que en la actualidad hay progenitores que deciden no realizar el pago de las pensiones alimenticias de sus hijos sin causa justificada. Lo cual puede generar adeudos importantes que menoscaben el patrimonio, ya que se ha determinado que las pensiones no prescriben, lo que significa que en cualquier momento pueden ser requeridas aún siendo mayores de edad lo hijos que tuvieron derecho a recibirlas.

Así las cosas, debemos determinar que es el derecho a recibir alimentos, que consiste en: la facultad jurídica que tiene una persona determinada acreedor alimentario para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y su cumplimiento es de interés social y orden público. Es importante destacar que el derecho de percibir alimentos surge desde el nacimiento y es irrenunciable, por lo que la deuda alimenticia se genera desde ese momento.

La condición para que exista la deuda alimentaria se basa en la existencia del vínculo o lazo entre progenitor y descendiente, sin importar que se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y la misma se determina desde el nacimiento del menor, siempre que exista el incumplimiento en obligaciones alimentarias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado con novedosos criterios, que la obligación de proporcionar alimentos es imprescriptible, por este motivo, el menor que no recibió alimentos desde su nacimiento, puede solicitarlo en cualquier momento, ya sea mediante un representante legal cuando es menor de edad, o por propio derecho cuando ha cumplido la mayoría de edad.

Por lo tanto, el no cumplir con la obligación alimentaria sin causa justificada, puede constituir adeudos considerables, tomando en cuenta que pueden acumularse adeudos hasta por 18 años. Además es importante destacar que las pensiones alimenticias en favor de los hijos, prevalecen y tienen preferencia ante adeudos de otra naturaleza.

Para abundar un poco más respecto a lo que comprende la pensión alimenticia, pueden consultarlo dando click en el siguiente enlace: aquí.

miércoles, 20 de febrero de 2019

RESOLUCIÓN, QUE DESESTIMA LA ACLARACIÓN DE UNA CARTA INVITACIÓN.


El viernes once de enero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que determina lo relacionado con las resoluciones de la autoridad que desestiman la aclaración del contribuyente respecto a las Cartas Invitación en materia fiscal, que señalan incumplimiento de obligaciones. Lo anterior, retomando al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia registro 2003822, 2a./J. 62/2013 (10a.) de la cual se desprende que la carta invitación es un acto a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal, lo que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, aunado al hecho de que en la misma carta no determina cantidad alguna a pagar.

De conformidad con lo expuesto, se considera que la resolución que desestima la aclaración en el pago de contribuciones derivadas de una carta invitación, tienen la misma naturaleza jurídica, ya que la existencia del primer acto (carta invitación) da sentido y razón de ser al segundo (resolución que desestima la aclaración), pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. En este orden de ideas, se desprende que la resolución que desestima la aclaratoria del contribuyente, tampoco afecta la esfera jurídica de este, ya que se desprende de la misma invitación, y aun no se han realizado facultades de comprobación que determinen un crédito fiscal.

Para su mayor análisis, se comparte la tesis jurisprudencial siguiente.

Época: Décima Época
Registro: 2018941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la "resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.