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jueves, 30 de septiembre de 2021

COMO FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA, EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS INGRESOS DE LOS PADRES.

 


La obligación alimentaria entre los miembros de la familia, surge de los principios de solidaridad que existen entre los integrantes de un grupo para alcanzar el bien común. Los progenitores tienen obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos y estas obligaciones, son irrenunciables e imprescriptibles, ya que se vela en todo momento por el interés superior del menor y el Estado está obligado a garantizar que estos sean proporcionados para que se brinde la posibilidad de tener un desarrollo fisco y emocional del menor hijo.

 Ahora bien, la obligación alimentaria recae sobre los dos progenitores,  es común pensar que únicamente uno de los progenitores, llamado deudor alimentario, debe aportar los alimentos, generalmente el progenitor que no tiene la guarda y custodia, sin embargo, se han emitido criterios importantes que tienen como finalidad dilucidar estas controversias y señalar que los alimentos deben estar proporcionados de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir los dos progenitores están obligados y en caso de diferencia de ingresos entre ellos, se debe considerar que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, por lo que su aportación en beneficio de los menores debe ser mayor, tomando en consideración el sacrificio que representa para cada uno de los progenitores, cumplir con la obligación alimentaria.

 Sirve para robustecer lo anterior, la tesis aislada, publicada el 17 de septiembre de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023547

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.4 C (11a.)

 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD EN CASO DE DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE LOS DEUDORES.

 Hechos: En una controversia familiar se declaró procedente el aumento de la pensión alimenticia para dos menores de edad, a cargo de su progenitor, estimándose que los ingresos mensuales de éste resultaban suficientes para solventar ese incremento, ya que el remanente le bastaba tanto para afrontar sus gastos personales, como la obligación alimentaria en favor de diversa acreedora. Inconforme, el progenitor pidió amparo aduciendo, entre otros argumentos, que la madre contaba con un ingreso muy superior al suyo (poco más del doble), por lo que la pensión a su cargo no resultaba proporcional.

 Criterio jurídico: Para establecer los alimentos que los ascendientes deben proporcionar a sus menores hijos de edad, debe atenderse a los principios de justicia y proporcionalidad, y siendo los dos padres en quienes recae la obligación de proporcionarlos, hay que tomar en cuenta las reales posibilidades de cada uno, ponderando la diferencia de ingresos.

 Justificación: Ante la diferencia de ingresos que exista entre los deudores alimentarios (madre y padre), y conforme a los principios a que se refiere el artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México, la pensión que se establezca debe atender, incluso, al sacrificio que represente para cada uno de ellos el cumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, debe considerarse que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, frente al que percibe menos, lo cual, a su vez, debe repercutir en el monto que a cada uno corresponda (progresividad de la carga, según el nivel de ingreso), ya que la obligación no debe traducirse en imponerla a ambos en idéntica o similar magnitud, bajo el pretexto de igualdad formal o de derechos entre ellos, pues ante la disparidad de situaciones económicas el juzgador está obligado a buscar una igualdad en cuanto al sacrificio que para cada uno de los deudores represente el pago de la pensión, a fin de compensar las asimetrías en que se encuentren.

 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 Amparo en revisión 99/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

martes, 11 de mayo de 2021

EL PADRE TIENE QUE PROBAR, LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DESDE EL NACIMIENTO.


Los alimentos son obligatorios y retroactivos, sin embargo, en la práctica se presentaba un problema recurrente, que era la negación del padre de cumplir con la obligación alimentaria, porque no tenía conocimiento del nacimiento del menor hijo.

Por lo que se publicó una tesis de jurisprudencia, que determina que la carga de acreditar la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, por desconocimiento recae en el padre. Por lo que debe de probar una causa objetiva y razonable, como lo determina la tesis que a continuación se transcribe:

 

Época: Décima Época
Registro: 2022869
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/114 C (10a.)
 

ALIMENTOS. CORRESPONDE AL PADRE LA CARGA DE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es sobre el padre en quien recae la carga de probar una causa objetiva y razonable, ajena a toda discriminación que justifique el incumplimiento de su obligación, pues no basta con que el demandado en el juicio respectivo, adopte una actitud de simple negación, sino que tiene un deber de colaborar dentro del proceso, en atención a su posición privilegiada respecto del material probatorio, quedando así conminado a demostrar el mencionado desconocimiento, o bien, las circunstancias que le impidieron cumplir con el deber de proporcionar alimentos a su menor hijo.

Justificación: A la luz del interés superior del menor y de los principios de igualdad y de no discriminación, el derecho del infante a recibir alimentos de forma retroactiva al momento en que inicia su vida, no se encuentra condicionado al conocimiento previo del deudor alimentario respecto del embarazo y/o nacimiento del menor; sin embargo, la imposibilidad para cumplir con la obligación alimenticia debe ser tomada en cuenta para determinar el monto de la pensión respectiva, en la inteligencia de que en el estudio respectivo siempre deberá observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (presidenta). Disidentes: Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Ana María Serrano Oseguera, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 866/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.252 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3000, con número de registro digital: 2012770, y

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 166/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.15o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DESCONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARAZO Y DEL NACIMIENTO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, NO DEBE SER MOTIVO PARA PRIVARLO DE SU DERECHO A RECIBIRLOS DESDE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, SINO ÚNICAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN RETROACTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4387, con número de registro digital: 2020354, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 492/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 


martes, 10 de marzo de 2020

LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA.


Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. En caso de divorcio o separación de los concubinos, el progenitor que no tenga la custodia de los menores hijos, está obligado a proporcionar una pensión alimenticia para asegurar el desarrollo del menor.  En los juicios en los que se tiene que determinar una pensión alimenticia para los menores hijos, también se debe determinar una garantía para el debido cumplimiento.

El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona que deba recibirlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables cubrir las necesidades básicas de los deudores alimentarios.

En el artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, se determinan las formas en las que se podrán asegurar los alimentos, determinando que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. Por lo anterior, los juzgadores habían tomado como criterio el  considerar que los alimentos quedaban asegurados con el embargo parcial del sueldo del deudor alimentista, lo cual estaba sustentado en la Tesis Aislada 193,800 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, “ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

Sin embargo, en contradicción de tesis se determina un nuevo criterio que constituye jurisprudencia, en el que se determina que dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley. Lo cual obliga al deudor alimentario, a determinar una garantía que tenga una naturaleza distinta o diversa de la cantidad que ya está determinada para el cumplimiento del pago.

Es importante señalar que este criterio, contribuye al debido desarrollo de los menores, toda vez que en caso de incumplimiento del pago por parte del deudor alimentario, se podrá ejecutar sobre la garantía previamente señalada en las instancias judiciales.  

Época: Décima Época
Registro: 2021720
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 2/2020 (10a.)

ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).

El artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos, una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la educación.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 645/2018, en el que consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión alimenticia y se decrete el embargo de una parte del salario del deudor alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos de separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros; y,

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1328/98, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.175 C, de rubro: "ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 927, con número de registro digital: 193800.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599, con número de registro digital: 2001064, de rubro: "ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."

Tesis de jurisprudencia 2/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

martes, 12 de noviembre de 2019

PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA.



Es importante conocer los efectos de la pensión alimenticia retroactiva, toda vez que en la actualidad hay progenitores que deciden no realizar el pago de las pensiones alimenticias de sus hijos sin causa justificada. Lo cual puede generar adeudos importantes que menoscaben el patrimonio, ya que se ha determinado que las pensiones no prescriben, lo que significa que en cualquier momento pueden ser requeridas aún siendo mayores de edad lo hijos que tuvieron derecho a recibirlas.

Así las cosas, debemos determinar que es el derecho a recibir alimentos, que consiste en: la facultad jurídica que tiene una persona determinada acreedor alimentario para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y su cumplimiento es de interés social y orden público. Es importante destacar que el derecho de percibir alimentos surge desde el nacimiento y es irrenunciable, por lo que la deuda alimenticia se genera desde ese momento.

La condición para que exista la deuda alimentaria se basa en la existencia del vínculo o lazo entre progenitor y descendiente, sin importar que se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y la misma se determina desde el nacimiento del menor, siempre que exista el incumplimiento en obligaciones alimentarias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado con novedosos criterios, que la obligación de proporcionar alimentos es imprescriptible, por este motivo, el menor que no recibió alimentos desde su nacimiento, puede solicitarlo en cualquier momento, ya sea mediante un representante legal cuando es menor de edad, o por propio derecho cuando ha cumplido la mayoría de edad.

Por lo tanto, el no cumplir con la obligación alimentaria sin causa justificada, puede constituir adeudos considerables, tomando en cuenta que pueden acumularse adeudos hasta por 18 años. Además es importante destacar que las pensiones alimenticias en favor de los hijos, prevalecen y tienen preferencia ante adeudos de otra naturaleza.

Para abundar un poco más respecto a lo que comprende la pensión alimenticia, pueden consultarlo dando click en el siguiente enlace: aquí.

lunes, 2 de abril de 2018

PENSIÓN ALIMENTICIA.




PENSIÓN ALIMENTICIA.

Existen múltiples interrogantes respecto a la pensión alimenticia, por este motivo muchas personas no ejercen sus derechos como acreedores alimentarios, sin embargo es necesario destacar que la pensión alimenticia es obligatoria para los padres respecto a sus hijos, así como entre cónyuges, divorciados y concubinos en los casos que señale la ley. Los alimentos tienen como finalidad la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, mediante los principios de ayuda y asistencia mutua, considerando la capacidad económica del deudor alimentario.  

Para entender mejor el concepto de alimentos, es conveniente reproducir el criterio que tiene el poder judicial que dispone que el derecho alimentario es: “La facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otro llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del derecho consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y en determinados casos del concubinato”. [1]

Los alimentos.

Los alimentos comprenden, la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En caso de personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.  

En caso de adultos mayores, además de lo anterior y su atención geriátrica, integrarlos a la familia.

Características de los alimentos.

Algunas de las características principales de los alimentos son:



Obligados a proporcionar alimentos.

La obligación de proporcionar alimentos, está relacionada con la necesidad de quien deba recibirlos. Los alimentos son parte de los derechos humanos, comprendidos en el artículo 4 constitucional, por ser derivados al derecho a la vida. Se determina que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estados de interdicción y el cónyuge que se dedicó a labores del hogar tienen derecho a recibirlos.

En relación a lo anterior, podemos determinar que el parentesco es el elemento que configura la relación jurídica para proporcionar alimentos, por lo que:
  • ·        Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos;
  • ·        Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres;
  • ·   Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, la ley determina cuando estos derechos quedan subsistentes en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y otros. En concubinato se aplica lo anterior.
  • ·     A falta de ascendientes y descendientes, los hermanos de padre y madre o en los que fueran solamente de madre o padre. A falta de hermanos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.  
  • ·       El adoptante y adoptado, en los mismos casos que tienen padres e hijos.

El obligado a proporcionar alimentos, cumple con la misma, asignando una pensión al acreedor alimentario, que consiste en proporcionar una cantidad liquida de dinero, ya sea de forma quincenal o mensual, fijada por convenio de las partes o bien por la autoridad judicial considerando las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.

Acción para pedir alimentos.

Cuando el sujeto obligado no proporciona alimentos, se puede ejercer la acción para pedir el aseguramiento de alimentos. Dicha acción puede ser ejercida por:

                I.-  El acreedor alimentario.
               II.-  El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor.
              III.-  El tutor.
              IV.-  Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
                V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario.
               VI.-El Ministerio Público.

Las personas que tengan conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda proporcionar los datos de quien está obligado a proporcionarlos pueden acudir al Ministerio Público o Juez de lo Familiar a denunciarlo.   

La forma de pedir la pensión alimenticia es mediante la presentación de una demanda ante el Juez Familiar competente, anexado los documentos con los que se acredite lo dicho y cumpliendo con los requisitos de ley, por lo que es indispensable asesorarse por un abogado. Posteriormente se correrá traslado y se emplazara para que conteste el demandado.

Cese o suspensión de la obligación alimentaria.

Las causas por las que termina o se suspende la pensión alimenticia son las siguientes.
         I.-    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
        II.-   Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
       III.-  En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de         edad, contra el que debe prestarlos;
     IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
       V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de  éste por causas injustificables.
       VI.- Las demás que señale el código.

Generalidades sobre pensión alimenticia.

Los hijos menores tienen derecho a recibir alimentos hasta que cumplan la mayoría de edad, es decir cumplan 18 años, sin embargo, la pensión alimenticia subsiste si los hijos continúan estudiando, hasta que concluyan sus estudios universitarios.

La persona que incumpla con el pago de la pensión alimenticia por más de noventa días se constituirá como deudor alimentario moroso, inscribiéndose en el Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.  

La pensión alimenticia tendrá un incremento anual de conformidad con aumento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes.

Por lo expuesto, concluimos que los alimentos son una obligación jurídica, tienen como finalidad la subsistencia del acreedor alimentario, son la parte esencial para el adecuado desarrollo de la vida y debemos hacer conciencia social respecto al deber moral de proporcionarlos, por lo que es reprobable manifestar salarios inferiores a los que se perciben o  declararse en estado de insolvencia, es un deber de solidaridad que nace del vínculo personal que tenemos con el acreedor alimentario.

En caso de tener dudas respecto a pensiones alimenticias, es sumamente importante acudir con un abogado que le asesore respecto a las acciones que tiene para solicitarlos y asegurarlos. Como hemos señalado la pensión alimenticia es un derecho establecido en la ley que garantiza un adecuado nivel de vida.

¿Tiene dudas sobre la pensión alimenticia? Comuníquese con nosotros y con gusto le atenderemos.



[1] Tesis: VII.3o.C.47 C,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro. 180,724 Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pag. 1719, Tesis Aislada (Civil).

* Código Civil para el Distrito Federal.