Los padres están
obligados a dar alimentos a sus hijos. En caso de divorcio o separación de los concubinos,
el progenitor que no tenga la custodia de los menores hijos, está obligado a proporcionar
una pensión alimenticia para asegurar el desarrollo del menor. En los juicios en los que se tiene que determinar
una pensión alimenticia para los menores hijos, también se debe determinar una garantía
para el debido cumplimiento.
El aseguramiento de los
alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona que deba
recibirlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de
los satisfactores indispensables cubrir las necesidades básicas de los deudores
alimentarios.
En el artículo 317
del Código Civil para el Distrito Federal, se determinan las formas en las que
se podrán asegurar los alimentos, determinando que podrá consistir en hipoteca,
prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera
otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. Por lo anterior, los
juzgadores habían tomado como criterio el considerar que los alimentos quedaban
asegurados con el embargo parcial del sueldo del deudor alimentista, lo cual
estaba sustentado en la Tesis Aislada 193,800 del Segundo Tribunal Colegiado en
Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época,
“ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN
DEL ESTADO DE MÉXICO)”.
Sin embargo, en
contradicción de tesis se determina un nuevo criterio que constituye
jurisprudencia, en el que se determina que dicha retención no puede
considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues
el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la
obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las
enumeradas en la ley. Lo cual obliga al deudor alimentario, a determinar
una garantía que tenga una naturaleza distinta o diversa de la cantidad que ya está
determinada para el cumplimiento del pago.
Es importante señalar
que este criterio, contribuye al debido desarrollo de los menores, toda vez que
en caso de incumplimiento del pago por parte del deudor alimentario, se podrá ejecutar
sobre la garantía previamente señalada en las instancias judiciales.
Época:
Décima Época
Registro:
2021720
Instancia:
Primera Sala
Tipo de
Tesis: Jurisprudencia
Fuente:
Semanario Judicial de la Federación
Publicación:
viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s):
(Civil)
Tesis:
1a./J. 2/2020 (10a.)
ALIMENTOS.
LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO
PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU
CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES
DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).
El
artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir
alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre
ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los
cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su
cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de
las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa,
siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera Sala
de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J.
8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos,
una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la
retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la
pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede
considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues
el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la
obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las
enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte
suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que
mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno
desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena
eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a
la salud, a la vivienda digna y a la educación.
PRIMERA
SALA
Contradicción
de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en
Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo
Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de
2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María
Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y
Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales.
Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.
Tesis y/o
criterios contendientes:
El
sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil
del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 645/2018, en el
que consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión
alimenticia y se decrete el embargo de una parte del salario del deudor
alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al
artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una
garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el
pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos de
separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros; y,
El emitido
por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver
el amparo directo 1328/98, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.175 C, de
rubro: "ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO
PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE
MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su
Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 927, con número de
registro digital: 193800.
Nota: La
tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario
Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de
2012, página 599, con número de registro digital: 2001064, de rubro:
"ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE
PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."
Tesis de
jurisprudencia 2/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto
Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinte.
Esta tesis
se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario
Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a
partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto
séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.
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