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viernes, 21 de enero de 2022

¿Se puede modificar la guarda y custodia de un menor, aunque preexista una sentencia firme?

 


Durante los procedimientos judiciales es necesario cumplir con ciertas formalidades, es común que se determine cosa juzgada, cuando un asunto ya ha sido resuelto previamente y preexiste una sentencia firme, sin embargo en materia familiar, las sentencias no constituyen cosa juzgada de manera absoluta, por lo que las decisiones pueden alterarse cuando las circunstancias que dieron lugar a la sentencia se hayan modificado.

Esto tiene relación ya que los juzgadores tienen la obligación de resolver, atendiendo en primer lugar al interés superior del menor, priorizando las nuevas circunstancias, y se han emitido diferentes criterios para darles prioridad sobre otros derechos, es así que cuando en una controversia del orden familiar, los derechos de los menores se encuentran comprometidos, en relación a los derechos de los progenitores, se le debe dar prioridad a los derechos de los menores.

En los procesos de divorcio, es necesario determinar quien de los progenitores es el más apto para ejercer la Guarda y Custodia, de los menores.  El cual se encargara de velar por el adecuado desarrollo de los hijos, tanto físico como emocional y el otro progenitor, gozara de los derechos de visitas y convivencia, sin embargo, estos roles no son definitivos, ya que se pueden modificar en caso de ser necesario y en beneficio del menor.  

En cuestiones familiares las circunstancias pueden modificarse, por el simple transcurso del tiempo, en algún momento el progenitor que fue apto para desempeñar la Guarda y Custodia del menor, puede no serlo después, por múltiples factores que influyen en la vida misma, adicciones, perdida de las fuentes de trabajo, una nueva relación, inestabilidad emocional, abandono, violencia familiar, entre muchas otras cosas.

Por tal motivo, si la vida misma cambia, también puede modificarse la Guarda y Custodia de los menores, presentando los medios probatorios, ante órgano jurisdiccional competente, que sirvan de indicio para acreditar el cambio de circunstancias, sobre todo cuando existen casos de violencia familiar sobre el menor y que pueden comprometer su adecuado desarrollo físico y emocional.

Los menores deben gozar de la protección de sus derechos y el estado debe utilizar todos los medios a su disposición para tutelarlos, resolviendo en todo momento en atención a la protección de sus derechos, aun cuando se encuentren contrapuestos de los derechos de sus progenitores, que pueden considerar que al tener una sentencia previa, ya no se puede modificar la Guarda y Custodia de los menores.

En virtud de lo anterior, los juzgadores en cumplimiento del interés superior del menor, deben resolver según el caso concreto, valorando cada uno de los elementos con los que cuentan, para estar en aptitud de emitir una resolución que tenga como prioridad la protección del interés superior del menor y tomando en cuenta las nuevas circunstancias en su beneficio, modificando en su caso quien de los progenitores desempeñara la Guarda y Custodia sobre el menor.

miércoles, 24 de noviembre de 2021

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

 


Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, como lo dispone el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y son utilizados para reconocer los derechos a su poseedor sobre una obligación de pago, vinculados a actos de comercio. Todas las personas que tengan capacidad jurídica pueden realizar o suscribir títulos de crédito.

Entre los títulos de crédito, podemos encontrar a los cheques, pagarés  y las letras de cambio, que son documentos que otorgan al poseedor el derecho de pago contenido en el documento. Se trata de instrumentos que sirven para facilitar las relaciones comerciales, utilizándose como certificados de pago, en caso de un crédito o préstamo y otorgan al poseedor la certeza de cobro de un valor en cantidad liquida, ya que se encuentran regulados por las leyes mexicanas.

En caso de incumplimiento de pago, se puede exigir el cumplimiento del mismo, presentado el documento por la vía mercantil, anexando el documento base de la acción a la demanda, expresando el requerimiento de pago. Los Títulos de Crédito tienen ciertas características, que son la literalidad, la autonomía y la abstracción, que consisten en: 

  • Literalidad: Los derechos y obligaciones incorporados en el título de crédito, son los que se encuentran en el mismo. No se pueden hacer valer otros derechos, no contenidos en el documento.
  • Autonomía: El título de crédito reconoce los derechos a favor del beneficiario o poseedor y subsiste aunque no exista el derecho de quien lo tramita.
  • Abstracción: El título de crédito esta desvinculado a la causa generadora, es decir, no se requiere conocer la causa que le dio origen al documento.

Estas características son las que le brindan fortaleza a los títulos de crédito, para certificar el pago al que queda obligado el que los suscribe, y además se han emitido diferentes tesis y criterios de los Tribunales Colegiados, para que los mismos se puedan hacer efectivos y dotar de certeza jurídica al poseedor de los mismos. Sirve para reforzar lo expuesto, la tesis publicada el diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, en el que se reconocen las características del título de crédito y con ello se exime al poseedor de acreditar la causa generadora.


Época: Undécima Época

Registro: 2023805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VI.1o.C.97 C (10a.)

 

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL. SI AL DESAHOGARSE LA VISTA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL ACTOR NIEGA QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE HAYA FIRMADO EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO Y ADUCE QUE SU SUSCRIPCIÓN ATENDIÓ A OTRO ACTO JURÍDICO, QUEDA EXIMIDO DE ACREDITAR O REVELAR LA "CAUSA GENERADORA" DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

De los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, se desprenden las siguientes reglas para distribuir la carga de la prueba en materia mercantil: a) El que afirma está obligado a probar; por tanto, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; b) El que niega, por regla general, no tiene la obligación de probar, salvo que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: b.1) Que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; y, b.2) Que su negación implique el desconocimiento de una presunción legal que tenga a su favor su colitigante. Luego, conforme a estas reglas, si al desahogarse la vista con la contestación de la demanda el actor niega que el documento base de la acción se haya firmado en garantía de un crédito y aduce que su suscripción atendió a otro acto jurídico; entonces, por virtud de esa negativa, queda eximido de acreditar o revelar la "causa generadora" del título de crédito base de la acción, atendiendo a la literalidad, autonomía y abstracción de los títulos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 515/2019. Ergon Asfaltos México, S. de R.L. de C.V. (antes Semmaterials México, S. de R.L. de C.V.). 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación..

jueves, 21 de octubre de 2021

LO QUE HAY QUE SABER SOBRE LA MISCELÁNEA FISCAL 2022.

 


El lunes 18 de octubre del presente año, se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados, la miscelánea fiscal 2022, misma que pasará a la Cámara de Senadores, para su revisión y aprobación. La misma ha generado gran polémica por algunos temas que son confusos, por lo que es necesario hacer algunos comentarios para entender mejor de que va la miscelánea fiscal 2022.

¿Qué es una miscelánea fiscal?

Es la disposición emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de fijar las reglas relacionadas con el pago de las contribuciones, tiene una vigencia anual y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

Esta disposición, reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones en materia fiscal, relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación, en otros ordenamientos jurídicos.

¿Qué contiene la miscelánea fiscal 2022?

  • -          Se obliga a los mayores de 18 años a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
  • -          Se fijan límites para las deducciones de impuestos en las donaciones a las asociaciones civiles.
  • -          Se crea un régimen simplificado de confianza.
  • -          Se aumenta el precio de los pasaportes.
  • -          Se aumentan los costos para las entradas de museos.
  • -          Otorga más herramientas al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para fiscalizar y sancionar a los incumplidos.

Se  trata de medidas que tienen como finalidad evitar la elusión fiscal y mantener una mejor fiscalización, sin embargo, parece que dota de demasiadas facultades a las autoridades hacendarias, lo que podría orillar al terrorismo fiscal, además que no incluye ningún tipo de estímulo fiscal para la recuperación de las empresas después de una crisis económica histórica. Es decir, únicamente tiene como finalidad fortalecer al Estado, en lo relacionado a la fiscalización, pero omite generar condiciones para el desarrollo empresarial y atraer inversiones.

Una de las medidas más polémicas, es la de la limitación en las aportaciones que puedan ser  deducciones, toda vez que elimina el financiamiento de diversas instituciones privadas que brindan mejores servicios que el Estado, y que ahora no tendrán posibilidad de allegarse de recursos. No es necesario que el Estado brinde todos los servicios, esa idea es retrograda y dañina para el progreso. En su caso, se podía revisar el funcionamiento de ciertas instituciones.

En cuanto a las herramientas de fiscalización, pues se otorgó al SAT, la posibilidad de ser un Gran Hermano, a partir de su publicación, todos estaremos vigilados y no necesitan mayores elementos para fincar créditos fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación.   

jueves, 30 de septiembre de 2021

COMO FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA, EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS INGRESOS DE LOS PADRES.

 


La obligación alimentaria entre los miembros de la familia, surge de los principios de solidaridad que existen entre los integrantes de un grupo para alcanzar el bien común. Los progenitores tienen obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos y estas obligaciones, son irrenunciables e imprescriptibles, ya que se vela en todo momento por el interés superior del menor y el Estado está obligado a garantizar que estos sean proporcionados para que se brinde la posibilidad de tener un desarrollo fisco y emocional del menor hijo.

 Ahora bien, la obligación alimentaria recae sobre los dos progenitores,  es común pensar que únicamente uno de los progenitores, llamado deudor alimentario, debe aportar los alimentos, generalmente el progenitor que no tiene la guarda y custodia, sin embargo, se han emitido criterios importantes que tienen como finalidad dilucidar estas controversias y señalar que los alimentos deben estar proporcionados de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir los dos progenitores están obligados y en caso de diferencia de ingresos entre ellos, se debe considerar que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, por lo que su aportación en beneficio de los menores debe ser mayor, tomando en consideración el sacrificio que representa para cada uno de los progenitores, cumplir con la obligación alimentaria.

 Sirve para robustecer lo anterior, la tesis aislada, publicada el 17 de septiembre de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023547

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.4 C (11a.)

 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD EN CASO DE DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE LOS DEUDORES.

 Hechos: En una controversia familiar se declaró procedente el aumento de la pensión alimenticia para dos menores de edad, a cargo de su progenitor, estimándose que los ingresos mensuales de éste resultaban suficientes para solventar ese incremento, ya que el remanente le bastaba tanto para afrontar sus gastos personales, como la obligación alimentaria en favor de diversa acreedora. Inconforme, el progenitor pidió amparo aduciendo, entre otros argumentos, que la madre contaba con un ingreso muy superior al suyo (poco más del doble), por lo que la pensión a su cargo no resultaba proporcional.

 Criterio jurídico: Para establecer los alimentos que los ascendientes deben proporcionar a sus menores hijos de edad, debe atenderse a los principios de justicia y proporcionalidad, y siendo los dos padres en quienes recae la obligación de proporcionarlos, hay que tomar en cuenta las reales posibilidades de cada uno, ponderando la diferencia de ingresos.

 Justificación: Ante la diferencia de ingresos que exista entre los deudores alimentarios (madre y padre), y conforme a los principios a que se refiere el artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México, la pensión que se establezca debe atender, incluso, al sacrificio que represente para cada uno de ellos el cumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, debe considerarse que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, frente al que percibe menos, lo cual, a su vez, debe repercutir en el monto que a cada uno corresponda (progresividad de la carga, según el nivel de ingreso), ya que la obligación no debe traducirse en imponerla a ambos en idéntica o similar magnitud, bajo el pretexto de igualdad formal o de derechos entre ellos, pues ante la disparidad de situaciones económicas el juzgador está obligado a buscar una igualdad en cuanto al sacrificio que para cada uno de los deudores represente el pago de la pensión, a fin de compensar las asimetrías en que se encuentren.

 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 Amparo en revisión 99/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 12 de agosto de 2021

VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LA MUJER EN EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

La sociedad continua en constante desarrollo y con ese desarrollo vienen también otros fenómenos negativos, que deben aprender a identificarse y posteriormente solucionarlos, algunas veces mediante la creación de nuevas leyes que busquen reducir el impacto negativo que tengan estos fenómenos en la sociedad. Es el caso de la violencia familiar, que en nuestro país, constituye un fenómeno que está creciendo y que afecta gravemente a las familias mexicanas.

Durante el confinamiento por la pandemia de Covid-19, se tuvo un incremento alarmante de hasta el 60% de casos en el 2020, lo que debería tener enfocadas a las autoridades en las posibles soluciones, para un fenómeno que está creciendo rápidamente. Y se determinó que a nivel nacional por cada 100 mujeres que sufrieron violencia por su pareja o expareja, sólo 12 presentaron denuncia y/o solicitaron apoyo.

Por eso es muy importante saber identificar la violencia y acudir ante las autoridades correspondientes. Existen diferentes tipos de violencia, física, sexual, psicológica y económica o patrimonial. Esta última, llegó a alcanzar incrementos del 7.9% y es una de las menos conocidas debido a que no se ha difundido información suficiente.

Sin embargo, es necesario aprender a identificar todos los tipos de violencia, acercarse a las instituciones, denunciar y pedir ayuda, para contribuir  a erradicar estas reprobables prácticas que dañan fuertemente el tejido social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que: Comete violencia económica el cónyuge varón que, de manera injustificada, se desentiende de sus obligaciones de aportar económicamente e, incluso, de realizar las labores domésticas o del cuidado de las personas dependientes, pues falta a los principios y finalidades del matrimonio y de la sociedad conyugal, y deja a la mujer afrontar sola los gastos necesarios para la preservación o, incluso, para el incremento del haber común derivado de dicha sociedad.

Lo cual nos permite identificar lo que se considera como violencia económica o patrimonial y en su caso identificarla, para que se denuncie.  Es importante destacar que la violencia puede ir aumentando y se pueden presentar también diferentes tipos de violencia, en un mismo caso. Por lo que en caso de ser necesario, se pueden acercar a las diferentes instituciones que brindan apoyo respecto a estos temas, a efecto de recibir orientación y las posibles acciones legales que son procedentes.

En nuestro país todavía existe mucho desconocimiento sobre el tema y sobre las implicaciones que tiene en la esfera familiar. Ya que también se considera violencia económica, cuando se le prohíbe a la mujer ingresas al mercado laboral y realizar actividades económicas para tener ingresos propios. Asimismo hay violencia cuando el hijo limita el acceso del adulto mayor a sus propios recursos económicos, o a sus cuentas bancarias, entre muchos otros casos.

Y también hay que saber identificar que no todo es violencia económica, por que existen excepciones que materialmente no le permiten al cónyuge cumplir con sus obligaciones económicas y nadie esta obligado a lo imposible.

Hay muchas cosas por hacer en el tema de la violencia y  todos podemos contribuir para evitarla, infórmate.

jueves, 8 de julio de 2021

¿Cómo se debe analizar el interés, para determinar la usura?


Existen relevantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen como finalidad evitar que se practique la usura, es decir que se cobren intereses excesivos por el préstamo o derivados de contratos. Estos criterios tienen como finalidad que nuestra legislación, se ajuste a las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha adquirido, al suscribir diferentes tratados internacionales, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 21, apartado 3, Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

 La usura es una práctica antigua, que se vino desarrollando a lo largo de la historia y que actualmente se prohíbe por la ley, ya que es una forma de opresión y explotación del hombre, aprovechándose de su estado de necesidad y con el objeto de obtener un lucro económico excesivo.

 Se han emitido diferentes tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, a efecto de evitar esa penosa maña de abusar de otras personas para enriquecerse, sin embargo, en la práctica resulta complicado determinar cuándo es que el interés resulta excesivo, ya que a pesar de que las leyes determinan un interés legal, también es cierto que deja abierta la posibilidad para que las partes determinen cuáles serán los intereses que se generan por incumplimiento de las obligaciones de pago.

 Sin embargo, el cuatro de junio del presente año, se publicó una tesis aislada, que fija un parámetro, para poder analizar si se trata de un interés que se puede configurar como usura, por lo que se debe considerar la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada, como se desprende de la tesis que adelante transcribimos.  

  

Registro digital: 2023213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.

 

Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 101/2020. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.