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sábado, 18 de agosto de 2018

PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.



En la entrada anterior del blog, señalamos las diferencias entre Patria Potestad y Guarda y Custodia, exponiendo lo que se entiende por Patria Potestad, describiendo que se trata de un conjunto de facultades reconocidas expresamente por la ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de la patria potestad se puede perder, suspender, limitar y termina en los supuestos determinados por la ley, por lo que los mencionaremos a continuación.

Terminación de la patria potestad.

De conformidad con lo que  establece el artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad termina cuando.

I.                    Con la muerte del que la ejerce.
II.                  Con la emancipación derivada del matrimonio;
III.                Por la mayor edad del hijo.
IV.                Con la adopción del hijo.  
V.                  Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción.

Perdida de la patria potestad.

La única manera de perder la patria potestad sobre un menor, es mediante resolución judicial, en la cual se valoraran las circunstancias específicas del caso, para determinar que el progenitor pierde su derecho a ejercerla. Los supuestos en los que encontramos la perdida de la patria potestad se encuentran en el artículo  444 código en comento.

I.                    Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II.                  En los casos de divorcio, considerando algunos supuestos previstos en ley.
III.                En los casos de violencia familiar en contra del menor;
IV.                Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días,
V.                  Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses.
VI.             Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII.       Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
VIII.   Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
IX.              Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

Limitación de la patria potestad.

En algunos casos de divorcio o separación, la patria potestad puede ser limitada. Este supuesto se encuentra en el artículo 444 bis del cuerpo legal citado anteriormente, relacionado con su artículo 283, en el cual a petición de parte se solicita la limitación de la patria potestad, presentando los elementos que acrediten la petición, determinando la idoneidad de limitar algunos derechos del progenitor, apegándose a los distintos supuestos contenidos en la ley. Las limitaciones pueden decretarse en el sentido, de que no intervenga en su educación, que no administre sus bienes, no representarlo en juicio, etc.  

Suspensión de la patria potestad.

Por último, encontramos la suspensión de la patria potestad, la cual se puede decretar considerando lo que establece el artículo 447 del Código en la materia, el cual dispone lo siguiente:

I.                 Por incapacidad declarada judicialmente;
II.               Por la ausencia declarada en forma;
III.           Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
IV.             Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V.             Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal.
VI.           Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente;
VII.              En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo.

Como podemos ver, cada uno de los diferentes supuestos presenta características diferentes en cuando a la gravedad de los hechos que realicen los progenitores que verán afectada su facultad de ejercer la patria potestad. Es importante señalar que cada uno de ellos, tiene la premisa de velar por el interés superior del menor, sin embargo es de destacar como hemos señalado anteriormente, la recomendación general es que el menor conviva lo más posible con ambos progenitores y que su vida continúe como cuando los progenitores vivían en pareja, para que pueda tener un adecuado desarrollo personal.

viernes, 17 de agosto de 2018

DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.


Durante los juicios de divorcio o en la separación de los concubinos, es común que al referirse a los menores hijos producto de la relación de pareja, se utilicen los términos jurídicos de “Patria Potestad” y el de “Guarda y Custodia”, relacionados al régimen jurídico de los menores para con sus progenitores. Es importante lograr diferenciar entre ambos conceptos jurídicos, a efecto de conocer los alcances de las obligaciones que los padres mantienen con sus hijos aun después de concluida la relación en pareja.

En primer término nos ocuparemos de la Patria Potestad que es, el conjunto de derechos y obligaciones que se generan entre los progenitores y sus menores hijos, con la finalidad de proveer la protección de la persona y sus bienes. Es una institución determinada en la ley que es irrenunciable, surge de la relación de parentesco consanguíneo, con el objeto social de otorgar protección al menor en su etapa más vulnerable de desarrollo.

Características de la patria potestad.

   1.- En la relación entre ascendiente y descendiente debe imperar el respeto y la armonía.
   2.- Mientras sobreviva uno de los padres, el menor está sujeto a su patria potestad.  
   3.- Se ejerce sobre la persona y los bienes.
  4.- A falta de ambos padres, la ejercen los ascendientes en segundo grado (abuelos), en orden a lo       que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Asimismo, el ejercicio de la patria potestad señala obligaciones de crianza para los padres, de las que se desprenden las siguientes.
   
1.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;
   2.- Fomentar hábitos de alimentación, higiene y desarrollo físico, además de impulsar el desarrollo     intelectual y escolar.
   3.- Realizar demostraciones afectivas.
   4.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.  

Es importante señalar que la patria potestad subsiste al divorcio, o la separación de los concubinos, esto quiere decir que a pesar de que los padres no continúen con la vida en común como pareja, las obligaciones con sus hijos continúan. En estos casos los padres pueden determinar por convenio entre las partes, cuál de ellos ejercerá la Guarda y Custodia sobre los menores, proporcionando los cuidados y atenciones adecuados para su desarrollo. El otro progenitor está obligado a colaborar en su alimentación y crianza, manteniendo el derecho a la convivencia con el menor. En caso de no llegar a un convenio el Juez lo determina, tomando las consideraciones del caso.

En lo referente a la patria potestad y los bienes, señalaremos que  los padres son los legítimos representantes de los menores y por lo tanto tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, además de que los representan en juicio. Por otro lado, la patria potestad se puede perder, limitar, suspender o bien terminar, sin embargo esos supuestos los tocaremos en la siguiente entrada del blog.  

Así las cosas, a continuación señalaremos que es la Guarda y Custodia, diciendo que es: la facultad que consiste en tener a su cargo los cuidados y atenciones de un menor, habitando cotidianamente con él, con la obligación de proporcionarle alimentos, vivienda, educación y cuidados, procurando primordialmente su bienestar y desarrollo. Es una figura que se encuentra regulada dentro de la patria potestad, generalmente los padres que tiene la patria potestad, ejercen la guarda y custodia, sin embargo posterior al divorcio o separación se debe determinar cuál de los padres continuará con la guarda y custodia del menor, es decir tener bajo sus cuidados al hijo y habitando cotidianamente con él.

Criterios novedosos de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, colocan en igualdad de circunstancias a ambos padres para obtener la custodia, además de priorizar el derecho a escuchar al menor respecto a sus preferencias de quien le gustaría que ejerza la guarda y custodia. El hecho de que se determine la guarda y custodia en favor de alguno de los padres, no extingue la obligación de ejercer patria potestad del otro progenitor, la cual se debe seguir cumpliendo en términos de la ley.

Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, por lo que el progenitor que no goza de la Guarda y Custodia del menor hijo, tiene el derecho a que se determine un régimen de visitas y convivencia con el descendiente, la cual será determinada por convenio de las partes, o bien en caso de no existir consenso entre las mismas, la determinara el juez considerando las circunstancias especiales del caso.  

De lo expuesto anteriormente, se desprenden las diferencias entre ambas figuras jurídicas, las cuales nos permiten identificar los elementos de cada una de ellas, concluyendo que son figuras jurídicas relacionadas, reguladas una dentro de la otra pero que mantienen un contraste notable, destacando que ambas tienen como primicia el interés superior del menor y la protección del mismo para proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor hijo.

lunes, 11 de junio de 2018

EL JUICIO ORAL MERCANTIL.




EL JUICIO ORAL MERCANTIL.

Con la finalidad de dotar de un mejor funcionamiento a las instituciones del sistema de justicia de nuestro país, durante los últimos años se han implementado reformas que transformaron nuestro sistema de justicia, para dar paso a los juicios orales, buscando innovar y transparentar la actuación de las autoridades, reduciendo los tiempos de los juicios y dotarlos de mayor certeza jurídica, entre otros.  

En el Juicio Oral Mercantil se observan los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Demanda.

Es un juicio mixto, toda vez que para iniciarlo se requiere presentar una demanda por escrito y la contestación de la misma también se realiza por escrito, ajustándose a los requisitos previstos en el Código de Comercio.

En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, se ofrecerán pruebas expresando los hechos que se tratan de demostrar. Son admitidas todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral y al derecho.

Reconvención de la demanda.

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.


Allanamiento de la demanda.

El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Audiencia Preliminar.

Desahogadas las vistas, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.  Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación.

La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,132.60, ni superior a $6,906.51.

En la audiencia preliminar, se realiza la depuración del procedimiento, es decir se resuelven las cuestiones procesales que impiden avanzar en el conocimiento del asunto, posteriormente se procede a la etapa de conciliación o medicación entre las partes, si no logran llegar a algún convenio se prosigue con el procedimiento, fijando los hechos no controvertidos y se procede a la fijación de acuerdos probatorios, en la cual se obvian las pruebas sobre los hechos que se tiene por reconocidos, para inmediatamente después dictar la admisión de pruebas y citar para la audiencia de juicio.

Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas para su desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma audiencia.

Audiencia de Juicio y Alegatos.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente.

En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos. Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Sentencia.

El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma.

Contra resoluciones pronunciadas en el Juicio Oral Mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
Es importante revisar la cuantía, a partir de la reforma del 25 de enero de 2017, se fijó la cuantía para desahogar los Juicios Orales Mercantiles. La cual terminara de actualizarse en el año 2020.

viernes, 25 de mayo de 2018

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON EL MENOR.


Actualmente el proceso de divorcio es muy ágil, las reformas que han permitido realizar el juicio de divorcio incausado, en el cual únicamente es necesario expresar la voluntad por parte de uno de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, lo hicieron un proceso novedoso y eficiente. Sin embargo, la rapidez con la que concluye el juicio de divorcio, a veces tiene algunas desventajas en relación al régimen de visitas y convivencia con los menores hijos producto del matrimonio, ya que los progenitores no logran adaptarse al cambio y en muchas ocasiones en vez de llegar a acuerdos en favor del interés del menor, complican la convivencia y ponen obstáculos para las visitas.

Es necesario comprender la importancia del régimen de visitas y convivencia para el buen desarrollo de los menores, asimismo evitar que los niños se vuelvan instrumento para lastimar u ofender al ex cónyuge, ocasionando verdaderas crisis familiares, que provocan malos entendidos y afectan a los menores que resultan ser las principales víctimas. En esos casos, es necesario solicitar con la intervención del Juez, el régimen de convivencia cumpliendo los principios jurídicos y atendiendo el interés superior del menor, para favorecer un sano desarrollo de su personalidad.

La finalidad del régimen de visitas y convivencia, es la de cubrir las necesidades afectivas, fomentando las relaciones humanas paternas o maternas para con el menor, evitando que les afecte la separación de los padres, por lo que los padres deben renunciar a sus diferencias y aceptar la separación para en su caso permitir que se realice un régimen de visitas y convivencia que beneficie al menor.

En caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina que el ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares. Asimismo podrán convivir los fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos.

El régimen de convivencia puede ser limitado o suspendido por el juez cuando exista riesgo para los menores, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. La convivencia entre padres e hijos es un elemento de gran importancia para el desarrollo de los menores, por lo que la suspensión de la misma únicamente debe imponerse en casos extremadamente graves. En caso de que exista duda, el Juez ordenara que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto.

Es importante destacar que la convivencia entre el menor y sus padres, debe realizarse de tal forma que no constituya ningún desequilibrio emocional, por lo que los padres deben hacer todo lo posible por controlar sus resentimientos, enojos, egoísmo o desilusiones que tengan para con su ex cónyuge, asumiendo una responsabilidad absoluta respecto a la formación de sus hijos, que en muchos casos resultan los más afectados en los divorcios, tanto en aspectos emocionales como económicos.

Por lo expuesto, concluimos que el régimen de visita y convivencia es de especial relevancia para los menores, por lo que se debe realizar con total responsabilidad por los padres, para permitir un adecuado desarrollo de la personalidad, por lo que ambos participaran en la educación y formación de los menores, inculcando valores, fortaleciendo sus lazos afectivos y colaborando para generarles un mejor futuro. La función de padre no debe terminar con un divorcio, por lo que se debe actuar con responsabilidad e integridad.



jueves, 26 de abril de 2018

EL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO, DEBE CONSIDERARSE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


En los juicios de divorcio, al proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, se presentan algunos contratiempos al momento de determinar los bienes a liquidar. En relación al ahorro para el retiro, el legislador no considero el supuesto en caso de divorcio, sin embargo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, considero que el mismo corresponde a los bienes en común.

En este tenor, se publicó tesis en el Semanario Judicial de la Federación en donde se señala que en los casos de Liquidación de la Sociedad Conyugal, se debe considerar el fondo de ahorro para el retiro por ser parte integral del salario, que a su vez corresponde al patrimonio en común que la sociedad conyugal tiene como finalidad formar.

Por lo anterior, al liquidar la sociedad conyugal, se debe tomar en consideración la parte correspondiente al fondo de ahorro para el retiro, por ser fruto del trabajo.

La AFORE debe informar el saldo total hasta la fecha en la que se dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio, para proceder el cálculo y entonces se entregue la parte correspondiente al 50% a la parte divorciada. Liquidada la sociedad se girara oficio a la AFORE para entregar la liquidad que corresponda.

En relación con lo antes expuesto, se reproduce en su integridad la tesis siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2016678
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.15 C (10a.)

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CÁLCULO DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Al considerarse que el fondo de ahorro forma parte de la sociedad conyugal, toda vez que la finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, aun cuando no se hubieren formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, pues este último señalamiento basta para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, inclusive, el producto del trabajo. Ahora bien, para la procedencia de su pago, la autoridad responsable tendrá que solicitar informe a la AFORE correspondiente para conocer cuál es el saldo que tenía el trabajador en su cuenta hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en el juicio de divorcio, pues de ello dependerá el cálculo que haga de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que se tendrá que entregar a la parte divorciada al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal; una vez hecho el cálculo, al dictarse la resolución en la cual se decrete la liquidación correspondiente, emitirá un oficio con la orden para que la AFORE proceda a hacer la entrega de la cantidad que fue calculada a la persona divorciada que tiene derecho a ese porcentaje.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Adriana Guerrero Pintos.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 20 de abril de 2018

QUEJA, ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." Declaración Universal de Derechos Humanos. 

Se han realizado notables esfuerzos por la defensa de los Derechos Humanos, tanto a nivel internacional como en nuestro país. Los derechos humanos son las prerrogativas asociadas a la condición de ser humano, sin distinción alguna de sexo, origen, color, religión, lengua, o cualquier otra, son necesarios para el desarrollo integral de las personas y el estado debe respetarlos y garantizarlos con el marco jurídico.

En México existen muchos temas pendientes en relación a los derechos humanos, el año 2017 fue particularmente alarmante en relación a esta materia, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) recibió 38,722 quejas, por las cuales se integraron 25,959 expedientes por presunta violación de derechos humanos, debido a lo anterior se emitieron 97 recomendaciones por problemáticas que los vulneran, de las mismas, 5 son relacionadas con violaciones graves y 8 son en materia de prevención de la tortura. [1]   

La CNDH tiene como finalidad, promover, divulgar y defender los derechos fundamentales, así como prevenir violaciones a los mismos. La forma de hacerle saber a la CNDH sobre las presuntas violaciones a los derechos, es mediante la presentación de una queja, que en caso de ser procedente, origina que se realice una investigación, en donde se reúnen evidencias, se identifica a la autoridad o servidor público responsable, así como se analiza la normatividad transgredida, para que se concluya, en su caso, con la emisión de una recomendación, que es una solicitud enérgica a la autoridad para que se repare el daño a la víctima y se evite incurrir nuevamente en los mismos hechos.    

Por eso es sumamente importante, conocer la forma en la que se presenta una queja ante la CNDH, a efecto de que se obligue a las autoridades a cumplir cabalmente con sus funciones, respetando primordialmente los derechos humanos.

Presentación de la Queja.

Con la finalidad de dar prontitud y salvaguardar los derechos humanos de forma inmediata, el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que, los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos. Y estarán sujetos solo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos.

De la misma forma, el artículo 76 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dispone que durante la tramitación del expediente de queja, se buscará realizar a la brevedad posible la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones innecesarias.

Por considerarse que los Derechos Humanos deben ser reconocidos y garantizados por el Estado, como una exigencia para mantener las condiciones necesarias de una sociedad jurídicamente constituida, el artículo 25 de la Ley antes mencionada, dispone que cualquier persona podrá acudir ante las oficinas para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones a los derechos humanos.

En el caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos ocurridos que se consideren violatorios de los derechos humanos, se  podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, aun en el supuesto de que sean menores de edad.

De la misma manera las organizaciones no gubernamentales, podrán denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

Plazo.

El artículo 26 de la Ley en la materia, establece que la queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubieran ejecutado los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves se podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

Formalidades.

Con la finalidad de que los afectados en su esfera de derechos tengan posibilidad de manifestar su queja en todo momento, aun cuando se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión Nacional por los encargados de dichos centros o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales o adjuntos.

Para velar la protección de los Derechos Humanos la Comisión Nacional en apego al artículo 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche, durante los 365 días del año.

Teniendo en todo momento presente la intención de proteger a las personas en sus garantías individuales, cuando los afectados no puedan escribir o sean menores de edad también podrán presentar la queja de forma oral, y en caso de que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

Para que la CNDH pueda admitir una queja, ésta deberá contener lo siguiente:
  • Ser presentada por escrito en las instalaciones de la CNDH, o enviarse por correo o por fax. En casos urgentes, se admitirán las quejas no escritas que se formulen por otro medio de comunicación como el teléfono; en este caso, únicamente se deberán mencionar los datos mínimos de identificación. Cuando se trate de menores de edad o de personas que no puedan escribir, pueden presentar su queja oralmente.
  • Dirigirse a la CNDH o a su Presidente, y solicitar expresamente la intervención de este Organismo Nacional.
  • Estar firmada o presentar la huella digital del interesado; la CNDH no admite comunicaciones anónimas. Por ello, si en un primer momento, el quejoso no se identifica o firma su escrito de queja, deberá ratificarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
  • Contener los datos mínimos de identificación, como son: nombre, apellidos, domicilio y, de ser posible, un número telefónico en el que se pueda localizar a la persona a la cual le han sido o le están violando sus derechos fundamentales o, en su caso, se deberán proporcionar los datos de la persona que presenta la queja.
  • Contar con una narración de los hechos que se consideran violatorios a los derechos humanos, estableciendo el nombre de la autoridad presuntamente responsable.
  • Entregarse, de ser posible, acompañada de todos los documentos con que la persona cuente para comprobar la violación a los derechos humanos.

Los servicios que presta la CNDH son gratuitos, el personal se encuentra capacitado para auxiliar, orientar y asesorar jurídicamente a quien lo requiera.

El domicilio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el siguiente: Periférico Sur No. 3469, Colonia San Jerónimo Lídice, Delegación Magdalena Contreras, México, Distrito Federal, C.P. 10200.

La página de Internet para presentar la queja en línea, se señala a continuación:


Es importante señalar que el sujeto que se encuentra afectado en sus derechos humanos además de formular su queja y denuncias,  no vera limitado el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder. 

Por lo anterior, podemos concluir, que es trascendente realizar las quejas ante la CNDH en casos de presunta violación de los Derechos Humanos, a efecto de que se realice la investigación y emitir la recomendación que corresponda a las autoridades responsables. La cultura del respeto a los Derechos Fundamentales debe arraigarse en nuestro país en estricto apego a la legalidad, en muchos casos los servidores públicos los desconocen. La mejor forma de aprender sobre los derechos es difundirlos y ejercerlos mediante las instituciones que velan por su cumplimiento.



[1] Informe de Actividades CNDH, 2017. http://informe.cndh.org.mx/images/uploads/menus/30110/content/files/Informe_cndh_2017.pdf
* Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
* Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.  

lunes, 2 de abril de 2018

PENSIÓN ALIMENTICIA.




PENSIÓN ALIMENTICIA.

Existen múltiples interrogantes respecto a la pensión alimenticia, por este motivo muchas personas no ejercen sus derechos como acreedores alimentarios, sin embargo es necesario destacar que la pensión alimenticia es obligatoria para los padres respecto a sus hijos, así como entre cónyuges, divorciados y concubinos en los casos que señale la ley. Los alimentos tienen como finalidad la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, mediante los principios de ayuda y asistencia mutua, considerando la capacidad económica del deudor alimentario.  

Para entender mejor el concepto de alimentos, es conveniente reproducir el criterio que tiene el poder judicial que dispone que el derecho alimentario es: “La facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otro llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del derecho consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y en determinados casos del concubinato”. [1]

Los alimentos.

Los alimentos comprenden, la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En caso de personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.  

En caso de adultos mayores, además de lo anterior y su atención geriátrica, integrarlos a la familia.

Características de los alimentos.

Algunas de las características principales de los alimentos son:



Obligados a proporcionar alimentos.

La obligación de proporcionar alimentos, está relacionada con la necesidad de quien deba recibirlos. Los alimentos son parte de los derechos humanos, comprendidos en el artículo 4 constitucional, por ser derivados al derecho a la vida. Se determina que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estados de interdicción y el cónyuge que se dedicó a labores del hogar tienen derecho a recibirlos.

En relación a lo anterior, podemos determinar que el parentesco es el elemento que configura la relación jurídica para proporcionar alimentos, por lo que:
  • ·        Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos;
  • ·        Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres;
  • ·   Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, la ley determina cuando estos derechos quedan subsistentes en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y otros. En concubinato se aplica lo anterior.
  • ·     A falta de ascendientes y descendientes, los hermanos de padre y madre o en los que fueran solamente de madre o padre. A falta de hermanos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.  
  • ·       El adoptante y adoptado, en los mismos casos que tienen padres e hijos.

El obligado a proporcionar alimentos, cumple con la misma, asignando una pensión al acreedor alimentario, que consiste en proporcionar una cantidad liquida de dinero, ya sea de forma quincenal o mensual, fijada por convenio de las partes o bien por la autoridad judicial considerando las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.

Acción para pedir alimentos.

Cuando el sujeto obligado no proporciona alimentos, se puede ejercer la acción para pedir el aseguramiento de alimentos. Dicha acción puede ser ejercida por:

                I.-  El acreedor alimentario.
               II.-  El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor.
              III.-  El tutor.
              IV.-  Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
                V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario.
               VI.-El Ministerio Público.

Las personas que tengan conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda proporcionar los datos de quien está obligado a proporcionarlos pueden acudir al Ministerio Público o Juez de lo Familiar a denunciarlo.   

La forma de pedir la pensión alimenticia es mediante la presentación de una demanda ante el Juez Familiar competente, anexado los documentos con los que se acredite lo dicho y cumpliendo con los requisitos de ley, por lo que es indispensable asesorarse por un abogado. Posteriormente se correrá traslado y se emplazara para que conteste el demandado.

Cese o suspensión de la obligación alimentaria.

Las causas por las que termina o se suspende la pensión alimenticia son las siguientes.
         I.-    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
        II.-   Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
       III.-  En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de         edad, contra el que debe prestarlos;
     IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
       V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de  éste por causas injustificables.
       VI.- Las demás que señale el código.

Generalidades sobre pensión alimenticia.

Los hijos menores tienen derecho a recibir alimentos hasta que cumplan la mayoría de edad, es decir cumplan 18 años, sin embargo, la pensión alimenticia subsiste si los hijos continúan estudiando, hasta que concluyan sus estudios universitarios.

La persona que incumpla con el pago de la pensión alimenticia por más de noventa días se constituirá como deudor alimentario moroso, inscribiéndose en el Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.  

La pensión alimenticia tendrá un incremento anual de conformidad con aumento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes.

Por lo expuesto, concluimos que los alimentos son una obligación jurídica, tienen como finalidad la subsistencia del acreedor alimentario, son la parte esencial para el adecuado desarrollo de la vida y debemos hacer conciencia social respecto al deber moral de proporcionarlos, por lo que es reprobable manifestar salarios inferiores a los que se perciben o  declararse en estado de insolvencia, es un deber de solidaridad que nace del vínculo personal que tenemos con el acreedor alimentario.

En caso de tener dudas respecto a pensiones alimenticias, es sumamente importante acudir con un abogado que le asesore respecto a las acciones que tiene para solicitarlos y asegurarlos. Como hemos señalado la pensión alimenticia es un derecho establecido en la ley que garantiza un adecuado nivel de vida.

¿Tiene dudas sobre la pensión alimenticia? Comuníquese con nosotros y con gusto le atenderemos.



[1] Tesis: VII.3o.C.47 C,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro. 180,724 Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pag. 1719, Tesis Aislada (Civil).

* Código Civil para el Distrito Federal.