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viernes, 25 de mayo de 2018

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON EL MENOR.


Actualmente el proceso de divorcio es muy ágil, las reformas que han permitido realizar el juicio de divorcio incausado, en el cual únicamente es necesario expresar la voluntad por parte de uno de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, lo hicieron un proceso novedoso y eficiente. Sin embargo, la rapidez con la que concluye el juicio de divorcio, a veces tiene algunas desventajas en relación al régimen de visitas y convivencia con los menores hijos producto del matrimonio, ya que los progenitores no logran adaptarse al cambio y en muchas ocasiones en vez de llegar a acuerdos en favor del interés del menor, complican la convivencia y ponen obstáculos para las visitas.

Es necesario comprender la importancia del régimen de visitas y convivencia para el buen desarrollo de los menores, asimismo evitar que los niños se vuelvan instrumento para lastimar u ofender al ex cónyuge, ocasionando verdaderas crisis familiares, que provocan malos entendidos y afectan a los menores que resultan ser las principales víctimas. En esos casos, es necesario solicitar con la intervención del Juez, el régimen de convivencia cumpliendo los principios jurídicos y atendiendo el interés superior del menor, para favorecer un sano desarrollo de su personalidad.

La finalidad del régimen de visitas y convivencia, es la de cubrir las necesidades afectivas, fomentando las relaciones humanas paternas o maternas para con el menor, evitando que les afecte la separación de los padres, por lo que los padres deben renunciar a sus diferencias y aceptar la separación para en su caso permitir que se realice un régimen de visitas y convivencia que beneficie al menor.

En caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina que el ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares. Asimismo podrán convivir los fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos.

El régimen de convivencia puede ser limitado o suspendido por el juez cuando exista riesgo para los menores, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. La convivencia entre padres e hijos es un elemento de gran importancia para el desarrollo de los menores, por lo que la suspensión de la misma únicamente debe imponerse en casos extremadamente graves. En caso de que exista duda, el Juez ordenara que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto.

Es importante destacar que la convivencia entre el menor y sus padres, debe realizarse de tal forma que no constituya ningún desequilibrio emocional, por lo que los padres deben hacer todo lo posible por controlar sus resentimientos, enojos, egoísmo o desilusiones que tengan para con su ex cónyuge, asumiendo una responsabilidad absoluta respecto a la formación de sus hijos, que en muchos casos resultan los más afectados en los divorcios, tanto en aspectos emocionales como económicos.

Por lo expuesto, concluimos que el régimen de visita y convivencia es de especial relevancia para los menores, por lo que se debe realizar con total responsabilidad por los padres, para permitir un adecuado desarrollo de la personalidad, por lo que ambos participaran en la educación y formación de los menores, inculcando valores, fortaleciendo sus lazos afectivos y colaborando para generarles un mejor futuro. La función de padre no debe terminar con un divorcio, por lo que se debe actuar con responsabilidad e integridad.



jueves, 26 de abril de 2018

EL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO, DEBE CONSIDERARSE PARA LA LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL.


En los juicios de divorcio, al proceder a la liquidación de la sociedad conyugal, se presentan algunos contratiempos al momento de determinar los bienes a liquidar. En relación al ahorro para el retiro, el legislador no considero el supuesto en caso de divorcio, sin embargo el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, considero que el mismo corresponde a los bienes en común.

En este tenor, se publicó tesis en el Semanario Judicial de la Federación en donde se señala que en los casos de Liquidación de la Sociedad Conyugal, se debe considerar el fondo de ahorro para el retiro por ser parte integral del salario, que a su vez corresponde al patrimonio en común que la sociedad conyugal tiene como finalidad formar.

Por lo anterior, al liquidar la sociedad conyugal, se debe tomar en consideración la parte correspondiente al fondo de ahorro para el retiro, por ser fruto del trabajo.

La AFORE debe informar el saldo total hasta la fecha en la que se dictó sentencia definitiva en el juicio de divorcio, para proceder el cálculo y entonces se entregue la parte correspondiente al 50% a la parte divorciada. Liquidada la sociedad se girara oficio a la AFORE para entregar la liquidad que corresponda.

En relación con lo antes expuesto, se reproduce en su integridad la tesis siguiente:

Época: Décima Época
Registro: 2016678
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de abril de 2018 10:24 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: XXI.2o.C.T.15 C (10a.)

LIQUIDACIÓN DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CÁLCULO DEL FONDO DE AHORRO PARA EL RETIRO.

Al considerarse que el fondo de ahorro forma parte de la sociedad conyugal, toda vez que la finalidad de este tipo de comunidad consiste en sobrellevar las cargas matrimoniales, es decir, los gastos de manutención y auxilio de los consortes y los hijos, si los hubiere, aun cuando no se hubieren formulado capitulaciones en los matrimonios celebrados bajo el régimen de sociedad conyugal, pues este último señalamiento basta para constituir una sociedad de gananciales, integrada básicamente, entre otros, por los bienes adquiridos por cualesquiera de los cónyuges, inclusive, el producto del trabajo. Ahora bien, para la procedencia de su pago, la autoridad responsable tendrá que solicitar informe a la AFORE correspondiente para conocer cuál es el saldo que tenía el trabajador en su cuenta hasta la fecha en que se dictó la sentencia definitiva en el juicio de divorcio, pues de ello dependerá el cálculo que haga de la cantidad correspondiente al cincuenta por ciento (50%) que se tendrá que entregar a la parte divorciada al momento de realizar la liquidación de la sociedad conyugal; una vez hecho el cálculo, al dictarse la resolución en la cual se decrete la liquidación correspondiente, emitirá un oficio con la orden para que la AFORE proceda a hacer la entrega de la cantidad que fue calculada a la persona divorciada que tiene derecho a ese porcentaje.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO.

Amparo en revisión 178/2017. 8 de noviembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: José Eduardo Alvarado Ramírez. Secretaria: Adriana Guerrero Pintos.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de abril de 2018 a las 10:24 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 20 de abril de 2018

QUEJA, ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS.


"Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros." Declaración Universal de Derechos Humanos. 

Se han realizado notables esfuerzos por la defensa de los Derechos Humanos, tanto a nivel internacional como en nuestro país. Los derechos humanos son las prerrogativas asociadas a la condición de ser humano, sin distinción alguna de sexo, origen, color, religión, lengua, o cualquier otra, son necesarios para el desarrollo integral de las personas y el estado debe respetarlos y garantizarlos con el marco jurídico.

En México existen muchos temas pendientes en relación a los derechos humanos, el año 2017 fue particularmente alarmante en relación a esta materia, toda vez que la Comisión Nacional de los Derechos Humanos (CNDH) recibió 38,722 quejas, por las cuales se integraron 25,959 expedientes por presunta violación de derechos humanos, debido a lo anterior se emitieron 97 recomendaciones por problemáticas que los vulneran, de las mismas, 5 son relacionadas con violaciones graves y 8 son en materia de prevención de la tortura. [1]   

La CNDH tiene como finalidad, promover, divulgar y defender los derechos fundamentales, así como prevenir violaciones a los mismos. La forma de hacerle saber a la CNDH sobre las presuntas violaciones a los derechos, es mediante la presentación de una queja, que en caso de ser procedente, origina que se realice una investigación, en donde se reúnen evidencias, se identifica a la autoridad o servidor público responsable, así como se analiza la normatividad transgredida, para que se concluya, en su caso, con la emisión de una recomendación, que es una solicitud enérgica a la autoridad para que se repare el daño a la víctima y se evite incurrir nuevamente en los mismos hechos.    

Por eso es sumamente importante, conocer la forma en la que se presenta una queja ante la CNDH, a efecto de que se obligue a las autoridades a cumplir cabalmente con sus funciones, respetando primordialmente los derechos humanos.

Presentación de la Queja.

Con la finalidad de dar prontitud y salvaguardar los derechos humanos de forma inmediata, el artículo 4 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, establece que, los procedimientos que se sigan ante la Comisión deberán ser breves y sencillos. Y estarán sujetos solo a las formalidades esenciales que requiera la documentación de los expedientes respectivos.

De la misma forma, el artículo 76 del Reglamento Interior de la Comisión Nacional de Derechos Humanos, dispone que durante la tramitación del expediente de queja, se buscará realizar a la brevedad posible la investigación a que haya lugar, evitando actuaciones innecesarias.

Por considerarse que los Derechos Humanos deben ser reconocidos y garantizados por el Estado, como una exigencia para mantener las condiciones necesarias de una sociedad jurídicamente constituida, el artículo 25 de la Ley antes mencionada, dispone que cualquier persona podrá acudir ante las oficinas para presentar, ya sea directamente o por medio de representante, quejas contra dichas violaciones a los derechos humanos.

En el caso de que el interesado se encuentre privado de su libertad o se desconozca su paradero, los hechos ocurridos que se consideren violatorios de los derechos humanos, se  podrán denunciar por los parientes o vecinos de los afectados, aun en el supuesto de que sean menores de edad.

De la misma manera las organizaciones no gubernamentales, podrán denunciar las violaciones de derechos humanos respecto de personas que por sus condiciones físicas, mentales, económicas y culturales, no tengan la capacidad efectiva de presentar quejas de manera directa.

Plazo.

El artículo 26 de la Ley en la materia, establece que la queja sólo podrá presentarse dentro del plazo de un año, a partir de que se hubieran ejecutado los hechos que se estimen violatorios, o de que el quejoso hubiese tenido conocimiento de los mismos. En casos excepcionales, y tratándose de infracciones graves se podrá ampliar dicho plazo mediante una resolución razonada. No contará plazo alguno cuando se trate de hechos que por su gravedad puedan ser considerados violaciones de lesa humanidad.

Formalidades.

Con la finalidad de que los afectados en su esfera de derechos tengan posibilidad de manifestar su queja en todo momento, aun cuando se encuentren recluidos en un centro de detención o reclusorio, sus escritos deberán ser trasmitidos a la Comisión Nacional por los encargados de dichos centros o reclusorios o aquéllos podrán entregarse directamente a los Visitadores Generales o adjuntos.

Para velar la protección de los Derechos Humanos la Comisión Nacional en apego al artículo 30 de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, designará personal de guardia para recibir y atender las reclamaciones o quejas urgentes a cualquier hora del día y de la noche, durante los 365 días del año.

Teniendo en todo momento presente la intención de proteger a las personas en sus garantías individuales, cuando los afectados no puedan escribir o sean menores de edad también podrán presentar la queja de forma oral, y en caso de que no hablen o entiendan correctamente el idioma español, se les proporcionará gratuitamente un traductor.

Para que la CNDH pueda admitir una queja, ésta deberá contener lo siguiente:
  • Ser presentada por escrito en las instalaciones de la CNDH, o enviarse por correo o por fax. En casos urgentes, se admitirán las quejas no escritas que se formulen por otro medio de comunicación como el teléfono; en este caso, únicamente se deberán mencionar los datos mínimos de identificación. Cuando se trate de menores de edad o de personas que no puedan escribir, pueden presentar su queja oralmente.
  • Dirigirse a la CNDH o a su Presidente, y solicitar expresamente la intervención de este Organismo Nacional.
  • Estar firmada o presentar la huella digital del interesado; la CNDH no admite comunicaciones anónimas. Por ello, si en un primer momento, el quejoso no se identifica o firma su escrito de queja, deberá ratificarlo dentro de los tres días siguientes a su presentación.
  • Contener los datos mínimos de identificación, como son: nombre, apellidos, domicilio y, de ser posible, un número telefónico en el que se pueda localizar a la persona a la cual le han sido o le están violando sus derechos fundamentales o, en su caso, se deberán proporcionar los datos de la persona que presenta la queja.
  • Contar con una narración de los hechos que se consideran violatorios a los derechos humanos, estableciendo el nombre de la autoridad presuntamente responsable.
  • Entregarse, de ser posible, acompañada de todos los documentos con que la persona cuente para comprobar la violación a los derechos humanos.

Los servicios que presta la CNDH son gratuitos, el personal se encuentra capacitado para auxiliar, orientar y asesorar jurídicamente a quien lo requiera.

El domicilio de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos es el siguiente: Periférico Sur No. 3469, Colonia San Jerónimo Lídice, Delegación Magdalena Contreras, México, Distrito Federal, C.P. 10200.

La página de Internet para presentar la queja en línea, se señala a continuación:


Es importante señalar que el sujeto que se encuentra afectado en sus derechos humanos además de formular su queja y denuncias,  no vera limitado el ejercicio de otros derechos y medios de defensa que puedan corresponder. 

Por lo anterior, podemos concluir, que es trascendente realizar las quejas ante la CNDH en casos de presunta violación de los Derechos Humanos, a efecto de que se realice la investigación y emitir la recomendación que corresponda a las autoridades responsables. La cultura del respeto a los Derechos Fundamentales debe arraigarse en nuestro país en estricto apego a la legalidad, en muchos casos los servidores públicos los desconocen. La mejor forma de aprender sobre los derechos es difundirlos y ejercerlos mediante las instituciones que velan por su cumplimiento.



[1] Informe de Actividades CNDH, 2017. http://informe.cndh.org.mx/images/uploads/menus/30110/content/files/Informe_cndh_2017.pdf
* Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.
* Reglamento de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.  

lunes, 2 de abril de 2018

PENSIÓN ALIMENTICIA.




PENSIÓN ALIMENTICIA.

Existen múltiples interrogantes respecto a la pensión alimenticia, por este motivo muchas personas no ejercen sus derechos como acreedores alimentarios, sin embargo es necesario destacar que la pensión alimenticia es obligatoria para los padres respecto a sus hijos, así como entre cónyuges, divorciados y concubinos en los casos que señale la ley. Los alimentos tienen como finalidad la subsistencia diaria de los acreedores alimentarios, mediante los principios de ayuda y asistencia mutua, considerando la capacidad económica del deudor alimentario.  

Para entender mejor el concepto de alimentos, es conveniente reproducir el criterio que tiene el poder judicial que dispone que el derecho alimentario es: “La facultad jurídica que tiene una persona denominada acreedor alimentista para exigir a otro llamada deudor alimentario lo necesario para vivir, derivada de la relación que se tenga con motivo del derecho consanguíneo, del matrimonio, del divorcio y en determinados casos del concubinato”. [1]

Los alimentos.

Los alimentos comprenden, la comida, el vestido, la habitación, la atención médica, la hospitalaria y en su caso, los gastos de embarazo y parto; respecto de los menores, además, los gastos para su educación y para proporcionarles oficio, arte o profesión adecuados a sus circunstancias personales.

En caso de personas con algún tipo de discapacidad, lo necesario para lograr, en lo posible, su habilitación o rehabilitación y su desarrollo.  

En caso de adultos mayores, además de lo anterior y su atención geriátrica, integrarlos a la familia.

Características de los alimentos.

Algunas de las características principales de los alimentos son:



Obligados a proporcionar alimentos.

La obligación de proporcionar alimentos, está relacionada con la necesidad de quien deba recibirlos. Los alimentos son parte de los derechos humanos, comprendidos en el artículo 4 constitucional, por ser derivados al derecho a la vida. Se determina que los menores, las personas con discapacidad, los sujetos a estados de interdicción y el cónyuge que se dedicó a labores del hogar tienen derecho a recibirlos.

En relación a lo anterior, podemos determinar que el parentesco es el elemento que configura la relación jurídica para proporcionar alimentos, por lo que:
  • ·        Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos;
  • ·        Los hijos están obligados a dar alimentos a sus padres;
  • ·   Los cónyuges están obligados a proporcionarse alimentos, la ley determina cuando estos derechos quedan subsistentes en caso de divorcio, nulidad de matrimonio y otros. En concubinato se aplica lo anterior.
  • ·     A falta de ascendientes y descendientes, los hermanos de padre y madre o en los que fueran solamente de madre o padre. A falta de hermanos, los parientes colaterales hasta el cuarto grado.  
  • ·       El adoptante y adoptado, en los mismos casos que tienen padres e hijos.

El obligado a proporcionar alimentos, cumple con la misma, asignando una pensión al acreedor alimentario, que consiste en proporcionar una cantidad liquida de dinero, ya sea de forma quincenal o mensual, fijada por convenio de las partes o bien por la autoridad judicial considerando las posibilidades del que debe darlos y las necesidades de quien deba recibirlos.

Acción para pedir alimentos.

Cuando el sujeto obligado no proporciona alimentos, se puede ejercer la acción para pedir el aseguramiento de alimentos. Dicha acción puede ser ejercida por:

                I.-  El acreedor alimentario.
               II.-  El que ejerza la patria potestad o el que tenga la guarda y custodia del menor.
              III.-  El tutor.
              IV.-  Los hermanos, y demás parientes colaterales dentro del cuarto grado.
                V.- La persona que tenga bajo su cuidado al acreedor alimentario.
               VI.-El Ministerio Público.

Las personas que tengan conocimiento sobre la necesidad de otro de recibir alimentos y pueda proporcionar los datos de quien está obligado a proporcionarlos pueden acudir al Ministerio Público o Juez de lo Familiar a denunciarlo.   

La forma de pedir la pensión alimenticia es mediante la presentación de una demanda ante el Juez Familiar competente, anexado los documentos con los que se acredite lo dicho y cumpliendo con los requisitos de ley, por lo que es indispensable asesorarse por un abogado. Posteriormente se correrá traslado y se emplazara para que conteste el demandado.

Cese o suspensión de la obligación alimentaria.

Las causas por las que termina o se suspende la pensión alimenticia son las siguientes.
         I.-    Cuando el que la tiene carece de medios para cumplirla;
        II.-   Cuando el alimentista deja de necesitar los alimentos;
       III.-  En caso de violencia familiar o injurias graves inferidas, por el alimentista mayor de         edad, contra el que debe prestarlos;
     IV.- Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al estudio del alimentista mayor de edad;
       V.Si el alimentista, sin consentimiento del que debe dar los alimentos, abandona la casa de  éste por causas injustificables.
       VI.- Las demás que señale el código.

Generalidades sobre pensión alimenticia.

Los hijos menores tienen derecho a recibir alimentos hasta que cumplan la mayoría de edad, es decir cumplan 18 años, sin embargo, la pensión alimenticia subsiste si los hijos continúan estudiando, hasta que concluyan sus estudios universitarios.

La persona que incumpla con el pago de la pensión alimenticia por más de noventa días se constituirá como deudor alimentario moroso, inscribiéndose en el Registro Civil su inscripción en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.  

La pensión alimenticia tendrá un incremento anual de conformidad con aumento porcentual del Índice Nacional de Precios al Consumidor.

En caso de divorcio, el Juez resolverá sobre el pago de alimentos a favor del cónyuge que, teniendo la necesidad de recibirlos, durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes.

Por lo expuesto, concluimos que los alimentos son una obligación jurídica, tienen como finalidad la subsistencia del acreedor alimentario, son la parte esencial para el adecuado desarrollo de la vida y debemos hacer conciencia social respecto al deber moral de proporcionarlos, por lo que es reprobable manifestar salarios inferiores a los que se perciben o  declararse en estado de insolvencia, es un deber de solidaridad que nace del vínculo personal que tenemos con el acreedor alimentario.

En caso de tener dudas respecto a pensiones alimenticias, es sumamente importante acudir con un abogado que le asesore respecto a las acciones que tiene para solicitarlos y asegurarlos. Como hemos señalado la pensión alimenticia es un derecho establecido en la ley que garantiza un adecuado nivel de vida.

¿Tiene dudas sobre la pensión alimenticia? Comuníquese con nosotros y con gusto le atenderemos.



[1] Tesis: VII.3o.C.47 C,  Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Registro. 180,724 Tribunales Colegiados de Circuito, Tomo XX, Septiembre de 2004, Pag. 1719, Tesis Aislada (Civil).

* Código Civil para el Distrito Federal.

jueves, 29 de marzo de 2018

SALARIO MÍNIMO COMO BASE O REFERENCIA PARA FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA.


El treinta de diciembre de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Decreto por el que expidió la Ley para Determinar el Valor de la Unidad de Medida y Actualización (UMA), en la cual se establece en el artículo 2, fracción III, que se entiende como UMA a la “unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y de la Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de dichas leyes”.

Dicha unidad se comenzó a utilizar como base para fijar la pensión alimenticia en los casos que así correspondía, sin embargo, la tesis aislada publicada el 23 de marzo de 2018, (que compartimos más adelante), dispone que la base para fijar la pensión alimenticia debe ser el Salario Mínimo, de conformidad con lo que dispone el artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relacionado con el artículo 123, apartado A, Fracción IV de la Carta Magna.

Así las cosas, la Unidad de Medida y Actualización no es la base o referencia para fijar la Pensión Alimenticia, sino el Salario Mínimo a efecto de satisfacer las necesidades alimentarias acorde con su naturaleza jurídica, como lo dispone la tesis que se expone a continuación.

Época: Décima Época
Registro: 2016514
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 23 de marzo de 2018 10:26 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: VII.1o.C.46 C (10a.)

PENSIÓN ALIMENTICIA. DEBE FIJARSE, EN LOS CASOS QUE ASÍ PROCEDA, TOMANDO COMO BASE O REFERENCIA EL SALARIO MÍNIMO Y NO LA UNIDAD DE MEDIDA Y ACTUALIZACIÓN (UMA).

El artículo 26, apartado B, penúltimo párrafo, de la Constitución General de la República establece a la Unidad de Medida y Actualización (UMA), como unidad de cuenta, índice, base, medida o referencia para determinar la cuantía del pago de las obligaciones y supuestos previstos en las leyes federales, de las entidades federativas y del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, así como en las disposiciones jurídicas que emanen de todas las anteriores. Sin embargo, dicha unidad no es aplicable tratándose de la fijación de pensiones alimenticias, toda vez que acorde con el artículo 123, apartado A, fracción VI, de la Carta Magna, la naturaleza del salario mínimo es la de un ingreso destinado a satisfacer las necesidades normales de un jefe de familia, en el orden material, social y cultural, y para proveer a la educación obligatoria de los hijos (ámbito en el cual entran, sin lugar a dudas, sus propios alimentos y los de su familia), a más de que esa propia disposición señala específicamente que el salario mínimo puede ser utilizado como índice, unidad, base, medida o referencia para fines acordes a su naturaleza; y en esa tesitura, la base o referencia para establecer una pensión alimenticia, en los casos que así proceda, no es la Unidad de Medida y Actualización, sino el salario mínimo, pues éste, dado lo expuesto, va más acorde con la propia naturaleza y finalidad de dicha pensión.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO.

Amparo directo 368/2017. 22 de diciembre de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Clemente Gerardo Ochoa Cantú. Secretario: Irving Iván Verdeja Higareda.

Esta tesis se publicó el viernes 23 de marzo de 2018 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

lunes, 5 de febrero de 2018

PRUEBAS ELECTRÓNICAS O DIGITALES.

¿Qué requisitos deben cumplir las evidencias provenientes de una comunicación privada para que tengan eficacia probatoria? (Whatssap, messenger, line, mensajería directa, entre otras)

El uso extendido de la tecnología, así como las nuevas formas de comunicación entre particulares,  que utilizan de forma recurrente las redes sociales, whatssap, messenger, line, mensajería directa, etc. orillan a preguntarse si tienen validez jurídica las conversaciones que sostienen por esas vías los usuarios para intentar probar su versión de los hechos durante el desahogo de un juicio. 

Por lo anterior, se comparte la siguiente Tesis que se considera de consulta obligatoria, por el uso exponencial que tiene este tipo de comunicación social en nuestros tiempos. La cual nos permite conocer los criterios que deben cumplir las evidencias electrónicas o digitales para que tengan eficacia probatoria. 

Época: Décima Época
Registro: 2013524
Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito
Tipo de Tesis: Aislada
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 20 de enero de 2017 10:21 h
Materia(s): (Penal)
Tesis: I.2o.P.49 P (10a.)

PRUEBA ELECTRÓNICA O DIGITAL EN EL PROCESO PENAL. LAS EVIDENCIAS PROVENIENTES DE UNA COMUNICACIÓN PRIVADA LLEVADA A CABO EN UNA RED SOCIAL, VÍA MENSAJERÍA SINCRÓNICA (CHAT), PARA QUE TENGAN EFICACIA PROBATORIA DEBEN SATISFACER COMO ESTÁNDAR MÍNIMO, HABER SIDO OBTENIDAS LÍCITAMENTE Y QUE SU RECOLECCIÓN CONSTE EN UNA CADENA DE CUSTODIA.

El derecho a la inviolabilidad de las comunicaciones privadas, previsto en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se extiende a las llevadas a cabo mediante cualquier medio o artificio técnico desarrollado a la luz de las nuevas tecnologías, desde el correo o telégrafo, pasando por el teléfono alámbrico y móvil, hasta las comunicaciones que se producen mediante sistemas de correo electrónico, mensajería sincrónica (chat), en tiempo real o instantánea asincrónica, intercambio de archivos en línea y redes sociales. En consecuencia, para que su aportación a un proceso penal pueda ser eficaz, la comunicación debe allegarse lícitamente, mediante autorización judicial para su intervención o a través del levantamiento del secreto por uno de sus participantes pues, de lo contrario, sería una prueba ilícita, por haber sido obtenida mediante violación a derechos fundamentales, con su consecuente nulidad y exclusión valorativa. De igual forma, dada la naturaleza de los medios electrónicos, generalmente intangibles hasta en tanto son reproducidos en una pantalla o impresos, fácilmente susceptibles de manipulación y alteración, ello exige que para constatar la veracidad de su origen y contenido, en su recolección sea necesaria la existencia de los registros condignos que a guisa de cadena de custodia, satisfagan el principio de mismidad que ésta persigue, o sea, que el contenido que obra en la fuente digital sea el mismo que se aporta al proceso. Así, de no reunirse los requisitos mínimos enunciados, los indicios que eventualmente se puedan generar, no tendrían eficacia probatoria en el proceso penal, ya sea por la ilicitud de su obtención o por la falta de fiabilidad en ésta.

SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO.

Amparo directo 97/2016. 11 de agosto de 2016. Unanimidad de votos. Ponente: Alejandro Gómez Sánchez. Secretario: Fernando Emmanuelle Ortiz Sánchez.

Esta tesis se publicó el viernes 20 de enero de 2017 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

   
*Fuente: https://sjf.scjn.gob.mx/SJFSem/Paginas/DetalleGeneralV2.aspx?Epoca=&Apendice=&Expresion=prueba%2520electronica&Dominio=Rubro,Texto&TA_TJ=&Orden=3&Clase=DetalleSemanarioBusquedaBL&Tablero=-100|2&NumTE=1&Epp=20&Desde=-100&Hasta=-100&Index=0&SemanaId=201703&ID=2013524&Hit=1&IDs=2013524

viernes, 2 de febrero de 2018

JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. JUICIO DE NULIDAD.

El Juicio Contencioso Administrativo, se encuentra regulado en la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo (LFPCA) y se substancia ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa (TFJA). Es un procedimiento que tiene como objeto recurrir los actos de la administración pública cuando vulneren los derechos de los particulares, solicitando la revisión de los mismos para que cumplan con lo establecido en las leyes, para que el TFJA reconozca su validez, o bien la nulidad del acto recurrido. 

A continuación se presenta en lo general, la forma de substanciar el juicio, sirva la presente como guía básica, no obstante es necesario estudiar a fondo el procedimiento para realizar una adecuada defensa de los particulares frente a los actos de autoridad.  


 La demanda se debe presentar a los 30 días que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, o bien hayan surtido sus efectos, el decreto, acuerdo, acto o resolución administrativa de carácter general impugnada. Una vez dictado el auto admisorio de la demanda, se debe desahogar el procedimiento de la forma siguiente:


Muy importante destacar, que las medidas cautelares y la solicitud de Suspensión de la Ejecución del Acto, se tramitan por cuerda separada, a fin de mantener la situación de hecho existente en el estado en que se encuentra, o bien evitar que el litigio quede sin materia.

Contra las sentencias pronunciadas por el TFJA, procede el Amparo Directo presentado por los particulares y en caso de las autoridades el Recurso de Revisión.