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viernes, 22 de noviembre de 2019

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


En los adeudos de carácter mercantil, puede presentarse la dificultad para ejecutar la sentencia, toda vez que los deudores ocultan, enajenan, transfieren o dilapidan los bienes sobre los que se puede ejecutar el adeudo. Por lo tanto se han emitido criterios para determinar medidas precautorias que eviten que el deudor, realice prácticas antijurídicas y afecten los derechos de los acreedores.

El embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia que condenó al deudor a entregar una determinada suma de dinero. Por lo tanto, se debe ejercitar únicamente sobre bienes del deudor, como una medida para garantizar el pago de le deuda que tiene con el acreedor. El derecho de señalar bienes para embargar corresponde en primer lugar al deudor, el cual tiene el derecho de señalarlos durante la diligencia de embargo, la cual inicia con el requerimiento de pago, en caso de negarse a realizar el pago, se le concede el derecho para señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, en caso de negarse a señalar bienes, el derecho pasara al acreedor el cual señalara bienes que garanticen el monto del adeudo.

En el artículo 1395 del Código de Comercio, se dispone el orden que deberán seguir al señalar bienes susceptibles a embargarse, cabe señalar que en dicho artículo no se mencionan las cuentas bancarias, sin embargo, debe considerarse que las mismas tienen la naturaleza del dinero, que es lo que finalmente se resguarda en dichos instrumentos.

Para realizar el embargo de una cuenta bancaria, se puede hacer de forma genérica, sin contar con los datos específicos como el número de cuenta o la institución bancaria, toda vez que son datos personales y privados garantizados por el secreto bancario. Sin embargo, se pueden solicitar ante la autoridad judicial para que se gire oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e informe sobre las cuentas que tenga el deudor, a efecto de que una vez que no haya señalado bienes, se determine embargar el monto de dinero que garantice las prestaciones reclamadas.

El embargo de cuentas bancarias es un método efectivo para garantizar el pago de los adeudos, se debe realizar con una buena estrategia para evitar que los bienes se transfieran a otras cuentas, que evitarían realizar la cobranza.   

En caso de que tengan un adeudo de carácter mercantil, asesórense con un abogado y busquen la mejor estrategia para solucionarlo.
  

martes, 12 de noviembre de 2019

PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA.



Es importante conocer los efectos de la pensión alimenticia retroactiva, toda vez que en la actualidad hay progenitores que deciden no realizar el pago de las pensiones alimenticias de sus hijos sin causa justificada. Lo cual puede generar adeudos importantes que menoscaben el patrimonio, ya que se ha determinado que las pensiones no prescriben, lo que significa que en cualquier momento pueden ser requeridas aún siendo mayores de edad lo hijos que tuvieron derecho a recibirlas.

Así las cosas, debemos determinar que es el derecho a recibir alimentos, que consiste en: la facultad jurídica que tiene una persona determinada acreedor alimentario para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y su cumplimiento es de interés social y orden público. Es importante destacar que el derecho de percibir alimentos surge desde el nacimiento y es irrenunciable, por lo que la deuda alimenticia se genera desde ese momento.

La condición para que exista la deuda alimentaria se basa en la existencia del vínculo o lazo entre progenitor y descendiente, sin importar que se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y la misma se determina desde el nacimiento del menor, siempre que exista el incumplimiento en obligaciones alimentarias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado con novedosos criterios, que la obligación de proporcionar alimentos es imprescriptible, por este motivo, el menor que no recibió alimentos desde su nacimiento, puede solicitarlo en cualquier momento, ya sea mediante un representante legal cuando es menor de edad, o por propio derecho cuando ha cumplido la mayoría de edad.

Por lo tanto, el no cumplir con la obligación alimentaria sin causa justificada, puede constituir adeudos considerables, tomando en cuenta que pueden acumularse adeudos hasta por 18 años. Además es importante destacar que las pensiones alimenticias en favor de los hijos, prevalecen y tienen preferencia ante adeudos de otra naturaleza.

Para abundar un poco más respecto a lo que comprende la pensión alimenticia, pueden consultarlo dando click en el siguiente enlace: aquí.

miércoles, 20 de febrero de 2019

RESOLUCIÓN, QUE DESESTIMA LA ACLARACIÓN DE UNA CARTA INVITACIÓN.


El viernes once de enero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que determina lo relacionado con las resoluciones de la autoridad que desestiman la aclaración del contribuyente respecto a las Cartas Invitación en materia fiscal, que señalan incumplimiento de obligaciones. Lo anterior, retomando al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia registro 2003822, 2a./J. 62/2013 (10a.) de la cual se desprende que la carta invitación es un acto a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal, lo que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, aunado al hecho de que en la misma carta no determina cantidad alguna a pagar.

De conformidad con lo expuesto, se considera que la resolución que desestima la aclaración en el pago de contribuciones derivadas de una carta invitación, tienen la misma naturaleza jurídica, ya que la existencia del primer acto (carta invitación) da sentido y razón de ser al segundo (resolución que desestima la aclaración), pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. En este orden de ideas, se desprende que la resolución que desestima la aclaratoria del contribuyente, tampoco afecta la esfera jurídica de este, ya que se desprende de la misma invitación, y aun no se han realizado facultades de comprobación que determinen un crédito fiscal.

Para su mayor análisis, se comparte la tesis jurisprudencial siguiente.

Época: Décima Época
Registro: 2018941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la "resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


sábado, 18 de agosto de 2018

PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.



En la entrada anterior del blog, señalamos las diferencias entre Patria Potestad y Guarda y Custodia, exponiendo lo que se entiende por Patria Potestad, describiendo que se trata de un conjunto de facultades reconocidas expresamente por la ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de la patria potestad se puede perder, suspender, limitar y termina en los supuestos determinados por la ley, por lo que los mencionaremos a continuación.

Terminación de la patria potestad.

De conformidad con lo que  establece el artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad termina cuando.

I.                    Con la muerte del que la ejerce.
II.                  Con la emancipación derivada del matrimonio;
III.                Por la mayor edad del hijo.
IV.                Con la adopción del hijo.  
V.                  Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción.

Perdida de la patria potestad.

La única manera de perder la patria potestad sobre un menor, es mediante resolución judicial, en la cual se valoraran las circunstancias específicas del caso, para determinar que el progenitor pierde su derecho a ejercerla. Los supuestos en los que encontramos la perdida de la patria potestad se encuentran en el artículo  444 código en comento.

I.                    Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II.                  En los casos de divorcio, considerando algunos supuestos previstos en ley.
III.                En los casos de violencia familiar en contra del menor;
IV.                Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días,
V.                  Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses.
VI.             Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII.       Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
VIII.   Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
IX.              Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

Limitación de la patria potestad.

En algunos casos de divorcio o separación, la patria potestad puede ser limitada. Este supuesto se encuentra en el artículo 444 bis del cuerpo legal citado anteriormente, relacionado con su artículo 283, en el cual a petición de parte se solicita la limitación de la patria potestad, presentando los elementos que acrediten la petición, determinando la idoneidad de limitar algunos derechos del progenitor, apegándose a los distintos supuestos contenidos en la ley. Las limitaciones pueden decretarse en el sentido, de que no intervenga en su educación, que no administre sus bienes, no representarlo en juicio, etc.  

Suspensión de la patria potestad.

Por último, encontramos la suspensión de la patria potestad, la cual se puede decretar considerando lo que establece el artículo 447 del Código en la materia, el cual dispone lo siguiente:

I.                 Por incapacidad declarada judicialmente;
II.               Por la ausencia declarada en forma;
III.           Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
IV.             Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V.             Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal.
VI.           Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente;
VII.              En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo.

Como podemos ver, cada uno de los diferentes supuestos presenta características diferentes en cuando a la gravedad de los hechos que realicen los progenitores que verán afectada su facultad de ejercer la patria potestad. Es importante señalar que cada uno de ellos, tiene la premisa de velar por el interés superior del menor, sin embargo es de destacar como hemos señalado anteriormente, la recomendación general es que el menor conviva lo más posible con ambos progenitores y que su vida continúe como cuando los progenitores vivían en pareja, para que pueda tener un adecuado desarrollo personal.

viernes, 17 de agosto de 2018

DIFERENCIAS ENTRE PATRIA POTESTAD Y GUARDA Y CUSTODIA.


Durante los juicios de divorcio o en la separación de los concubinos, es común que al referirse a los menores hijos producto de la relación de pareja, se utilicen los términos jurídicos de “Patria Potestad” y el de “Guarda y Custodia”, relacionados al régimen jurídico de los menores para con sus progenitores. Es importante lograr diferenciar entre ambos conceptos jurídicos, a efecto de conocer los alcances de las obligaciones que los padres mantienen con sus hijos aun después de concluida la relación en pareja.

En primer término nos ocuparemos de la Patria Potestad que es, el conjunto de derechos y obligaciones que se generan entre los progenitores y sus menores hijos, con la finalidad de proveer la protección de la persona y sus bienes. Es una institución determinada en la ley que es irrenunciable, surge de la relación de parentesco consanguíneo, con el objeto social de otorgar protección al menor en su etapa más vulnerable de desarrollo.

Características de la patria potestad.

   1.- En la relación entre ascendiente y descendiente debe imperar el respeto y la armonía.
   2.- Mientras sobreviva uno de los padres, el menor está sujeto a su patria potestad.  
   3.- Se ejerce sobre la persona y los bienes.
  4.- A falta de ambos padres, la ejercen los ascendientes en segundo grado (abuelos), en orden a lo       que determine el juez, tomando en cuenta las circunstancias del caso.

Asimismo, el ejercicio de la patria potestad señala obligaciones de crianza para los padres, de las que se desprenden las siguientes.
   
1.- Procurar la seguridad física, psicológica y sexual;
   2.- Fomentar hábitos de alimentación, higiene y desarrollo físico, además de impulsar el desarrollo     intelectual y escolar.
   3.- Realizar demostraciones afectivas.
   4.- Determinar límites y normas de conducta preservando el interés superior del menor.  

Es importante señalar que la patria potestad subsiste al divorcio, o la separación de los concubinos, esto quiere decir que a pesar de que los padres no continúen con la vida en común como pareja, las obligaciones con sus hijos continúan. En estos casos los padres pueden determinar por convenio entre las partes, cuál de ellos ejercerá la Guarda y Custodia sobre los menores, proporcionando los cuidados y atenciones adecuados para su desarrollo. El otro progenitor está obligado a colaborar en su alimentación y crianza, manteniendo el derecho a la convivencia con el menor. En caso de no llegar a un convenio el Juez lo determina, tomando las consideraciones del caso.

En lo referente a la patria potestad y los bienes, señalaremos que  los padres son los legítimos representantes de los menores y por lo tanto tienen la administración legal de los bienes que les pertenecen, además de que los representan en juicio. Por otro lado, la patria potestad se puede perder, limitar, suspender o bien terminar, sin embargo esos supuestos los tocaremos en la siguiente entrada del blog.  

Así las cosas, a continuación señalaremos que es la Guarda y Custodia, diciendo que es: la facultad que consiste en tener a su cargo los cuidados y atenciones de un menor, habitando cotidianamente con él, con la obligación de proporcionarle alimentos, vivienda, educación y cuidados, procurando primordialmente su bienestar y desarrollo. Es una figura que se encuentra regulada dentro de la patria potestad, generalmente los padres que tiene la patria potestad, ejercen la guarda y custodia, sin embargo posterior al divorcio o separación se debe determinar cuál de los padres continuará con la guarda y custodia del menor, es decir tener bajo sus cuidados al hijo y habitando cotidianamente con él.

Criterios novedosos de la Suprema Corte de la Justicia de la Nación, colocan en igualdad de circunstancias a ambos padres para obtener la custodia, además de priorizar el derecho a escuchar al menor respecto a sus preferencias de quien le gustaría que ejerza la guarda y custodia. El hecho de que se determine la guarda y custodia en favor de alguno de los padres, no extingue la obligación de ejercer patria potestad del otro progenitor, la cual se debe seguir cumpliendo en términos de la ley.

Los hijos que estén bajo la patria potestad de sus progenitores tienen el derecho de convivir con ambos, por lo que el progenitor que no goza de la Guarda y Custodia del menor hijo, tiene el derecho a que se determine un régimen de visitas y convivencia con el descendiente, la cual será determinada por convenio de las partes, o bien en caso de no existir consenso entre las mismas, la determinara el juez considerando las circunstancias especiales del caso.  

De lo expuesto anteriormente, se desprenden las diferencias entre ambas figuras jurídicas, las cuales nos permiten identificar los elementos de cada una de ellas, concluyendo que son figuras jurídicas relacionadas, reguladas una dentro de la otra pero que mantienen un contraste notable, destacando que ambas tienen como primicia el interés superior del menor y la protección del mismo para proporcionar un ambiente adecuado para el desarrollo del menor hijo.

lunes, 11 de junio de 2018

EL JUICIO ORAL MERCANTIL.




EL JUICIO ORAL MERCANTIL.

Con la finalidad de dotar de un mejor funcionamiento a las instituciones del sistema de justicia de nuestro país, durante los últimos años se han implementado reformas que transformaron nuestro sistema de justicia, para dar paso a los juicios orales, buscando innovar y transparentar la actuación de las autoridades, reduciendo los tiempos de los juicios y dotarlos de mayor certeza jurídica, entre otros.  

En el Juicio Oral Mercantil se observan los principios de oralidad, publicidad, igualdad, inmediación, contradicción, continuidad y concentración.

Demanda.

Es un juicio mixto, toda vez que para iniciarlo se requiere presentar una demanda por escrito y la contestación de la misma también se realiza por escrito, ajustándose a los requisitos previstos en el Código de Comercio.

En los escritos de demanda, contestación, reconvención, contestación a la reconvención y desahogo de vista de éstas, se ofrecerán pruebas expresando los hechos que se tratan de demostrar. Son admitidas todas las pruebas, siempre que no sean contrarias a la moral y al derecho.

Reconvención de la demanda.

El demandado, al tiempo de contestar la demanda, podrá proponer la reconvención. Si se admite por el juez, ésta se notificará personalmente a la parte actora para que la conteste en un plazo de nueve días. Del escrito de contestación a la reconvención, se dará vista a la parte contraria por el término de tres días para que desahogue la vista de la misma.


Allanamiento de la demanda.

El demandado podrá allanarse a la demanda; en este caso el juez citará a las partes a la audiencia de juicio, que tendrá verificativo en un plazo no mayor de diez días, en la que se dictará la sentencia respectiva.

Audiencia Preliminar.

Desahogadas las vistas, el juez señalará de inmediato la fecha y hora para la celebración de la audiencia preliminar, la que deberá fijarse dentro de los diez días siguientes. En el mismo auto, el juez admitirá, en su caso, las pruebas que fuesen ofrecidas.

Al inicio de las audiencias, el secretario del juzgado hará constar oralmente la fecha, hora y lugar de realización, el nombre de los servidores públicos del juzgado, y demás personas que intervendrán.

Durante el desarrollo de las audiencias, de estimarlo necesario, el juez podrá decretar recesos.  Cuando una audiencia no logre concluirse en la fecha señalada para su celebración, el juez podrá diferirla, y deberá fijarse, en el acto, la fecha y hora de su reanudación.

La audiencia preliminar se llevará a cabo con o sin asistencia de las partes. A quien no acuda sin justa causa calificada por el juez se le impondrá una sanción, que no podrá ser inferior a $2,132.60, ni superior a $6,906.51.

En la audiencia preliminar, se realiza la depuración del procedimiento, es decir se resuelven las cuestiones procesales que impiden avanzar en el conocimiento del asunto, posteriormente se procede a la etapa de conciliación o medicación entre las partes, si no logran llegar a algún convenio se prosigue con el procedimiento, fijando los hechos no controvertidos y se procede a la fijación de acuerdos probatorios, en la cual se obvian las pruebas sobre los hechos que se tiene por reconocidos, para inmediatamente después dictar la admisión de pruebas y citar para la audiencia de juicio.

Si en la audiencia preliminar sólo se admiten pruebas documentales que no requieran ser preparadas para su desahogo, se podrá concentrar la audiencia de juicio en la preliminar, para desahogar las documentales respectivas y dictar la sentencia definitiva en la misma audiencia.

Audiencia de Juicio y Alegatos.

Abierta la audiencia se procederá al desahogo de las pruebas que se encuentren debidamente preparadas en el orden que el juez estime pertinente.

En caso de no desahogarse las pruebas en la audiencia, se declararán desiertas por causa imputable al oferente.

La preparación de las pruebas quedará a cargo de las partes, por lo que deberán presentar a los testigos, peritos y demás pruebas que les hayan sido admitidas; y sólo de estimarlo necesario, el juez, en auxilio del oferente, expedirá los oficios o citaciones y realizará el nombramiento del perito tercero en discordia.

En la audiencia sólo se concederá el uso de la palabra, por una vez, a cada una de las partes para formular sus alegatos. Enseguida, se declarará el asunto visto y se dictará de inmediato la resolución correspondiente.

Sentencia.

El juez expondrá oralmente y de forma breve, los fundamentos de hecho y de derecho que motivaron su sentencia y leerá únicamente los puntos resolutivos. Acto seguido quedará a disposición de las partes copia de la sentencia que se pronuncie, por escrito, para que estén en posibilidad de solicitar en un plazo máximo de sesenta minutos la aclaración de la misma.

Contra resoluciones pronunciadas en el Juicio Oral Mercantil no procederá recurso ordinario alguno.
Es importante revisar la cuantía, a partir de la reforma del 25 de enero de 2017, se fijó la cuantía para desahogar los Juicios Orales Mercantiles. La cual terminara de actualizarse en el año 2020.

viernes, 25 de mayo de 2018

RÉGIMEN DE VISITAS Y CONVIVENCIA CON EL MENOR.


Actualmente el proceso de divorcio es muy ágil, las reformas que han permitido realizar el juicio de divorcio incausado, en el cual únicamente es necesario expresar la voluntad por parte de uno de los cónyuges para disolver el vínculo matrimonial, lo hicieron un proceso novedoso y eficiente. Sin embargo, la rapidez con la que concluye el juicio de divorcio, a veces tiene algunas desventajas en relación al régimen de visitas y convivencia con los menores hijos producto del matrimonio, ya que los progenitores no logran adaptarse al cambio y en muchas ocasiones en vez de llegar a acuerdos en favor del interés del menor, complican la convivencia y ponen obstáculos para las visitas.

Es necesario comprender la importancia del régimen de visitas y convivencia para el buen desarrollo de los menores, asimismo evitar que los niños se vuelvan instrumento para lastimar u ofender al ex cónyuge, ocasionando verdaderas crisis familiares, que provocan malos entendidos y afectan a los menores que resultan ser las principales víctimas. En esos casos, es necesario solicitar con la intervención del Juez, el régimen de convivencia cumpliendo los principios jurídicos y atendiendo el interés superior del menor, para favorecer un sano desarrollo de su personalidad.

La finalidad del régimen de visitas y convivencia, es la de cubrir las necesidades afectivas, fomentando las relaciones humanas paternas o maternas para con el menor, evitando que les afecte la separación de los padres, por lo que los padres deben renunciar a sus diferencias y aceptar la separación para en su caso permitir que se realice un régimen de visitas y convivencia que beneficie al menor.

En caso de que los progenitores no lleguen a un acuerdo en cuanto al régimen de convivencia, el Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal, determina que el ascendiente que no le sea otorgada la custodia podrá convivir tal y como lo fije el Juez, diversos días de la semana, fuera del horario escolar y sin desatender las labores escolares. Asimismo podrán convivir los fines de semana alternados, periodos de vacaciones escolares y días festivos.

El régimen de convivencia puede ser limitado o suspendido por el juez cuando exista riesgo para los menores, por el incumplimiento reiterado de las obligaciones de crianza o peligro para la salud e integridad física, psicológica o sexual de los hijos. La convivencia entre padres e hijos es un elemento de gran importancia para el desarrollo de los menores, por lo que la suspensión de la misma únicamente debe imponerse en casos extremadamente graves. En caso de que exista duda, el Juez ordenara que las convivencias se realicen en los Centros e Instituciones destinados para tal efecto.

Es importante destacar que la convivencia entre el menor y sus padres, debe realizarse de tal forma que no constituya ningún desequilibrio emocional, por lo que los padres deben hacer todo lo posible por controlar sus resentimientos, enojos, egoísmo o desilusiones que tengan para con su ex cónyuge, asumiendo una responsabilidad absoluta respecto a la formación de sus hijos, que en muchos casos resultan los más afectados en los divorcios, tanto en aspectos emocionales como económicos.

Por lo expuesto, concluimos que el régimen de visita y convivencia es de especial relevancia para los menores, por lo que se debe realizar con total responsabilidad por los padres, para permitir un adecuado desarrollo de la personalidad, por lo que ambos participaran en la educación y formación de los menores, inculcando valores, fortaleciendo sus lazos afectivos y colaborando para generarles un mejor futuro. La función de padre no debe terminar con un divorcio, por lo que se debe actuar con responsabilidad e integridad.