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jueves, 21 de octubre de 2021

LO QUE HAY QUE SABER SOBRE LA MISCELÁNEA FISCAL 2022.

 


El lunes 18 de octubre del presente año, se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados, la miscelánea fiscal 2022, misma que pasará a la Cámara de Senadores, para su revisión y aprobación. La misma ha generado gran polémica por algunos temas que son confusos, por lo que es necesario hacer algunos comentarios para entender mejor de que va la miscelánea fiscal 2022.

¿Qué es una miscelánea fiscal?

Es la disposición emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de fijar las reglas relacionadas con el pago de las contribuciones, tiene una vigencia anual y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

Esta disposición, reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones en materia fiscal, relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación, en otros ordenamientos jurídicos.

¿Qué contiene la miscelánea fiscal 2022?

  • -          Se obliga a los mayores de 18 años a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
  • -          Se fijan límites para las deducciones de impuestos en las donaciones a las asociaciones civiles.
  • -          Se crea un régimen simplificado de confianza.
  • -          Se aumenta el precio de los pasaportes.
  • -          Se aumentan los costos para las entradas de museos.
  • -          Otorga más herramientas al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para fiscalizar y sancionar a los incumplidos.

Se  trata de medidas que tienen como finalidad evitar la elusión fiscal y mantener una mejor fiscalización, sin embargo, parece que dota de demasiadas facultades a las autoridades hacendarias, lo que podría orillar al terrorismo fiscal, además que no incluye ningún tipo de estímulo fiscal para la recuperación de las empresas después de una crisis económica histórica. Es decir, únicamente tiene como finalidad fortalecer al Estado, en lo relacionado a la fiscalización, pero omite generar condiciones para el desarrollo empresarial y atraer inversiones.

Una de las medidas más polémicas, es la de la limitación en las aportaciones que puedan ser  deducciones, toda vez que elimina el financiamiento de diversas instituciones privadas que brindan mejores servicios que el Estado, y que ahora no tendrán posibilidad de allegarse de recursos. No es necesario que el Estado brinde todos los servicios, esa idea es retrograda y dañina para el progreso. En su caso, se podía revisar el funcionamiento de ciertas instituciones.

En cuanto a las herramientas de fiscalización, pues se otorgó al SAT, la posibilidad de ser un Gran Hermano, a partir de su publicación, todos estaremos vigilados y no necesitan mayores elementos para fincar créditos fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación.   

jueves, 30 de septiembre de 2021

COMO FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA, EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS INGRESOS DE LOS PADRES.

 


La obligación alimentaria entre los miembros de la familia, surge de los principios de solidaridad que existen entre los integrantes de un grupo para alcanzar el bien común. Los progenitores tienen obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos y estas obligaciones, son irrenunciables e imprescriptibles, ya que se vela en todo momento por el interés superior del menor y el Estado está obligado a garantizar que estos sean proporcionados para que se brinde la posibilidad de tener un desarrollo fisco y emocional del menor hijo.

 Ahora bien, la obligación alimentaria recae sobre los dos progenitores,  es común pensar que únicamente uno de los progenitores, llamado deudor alimentario, debe aportar los alimentos, generalmente el progenitor que no tiene la guarda y custodia, sin embargo, se han emitido criterios importantes que tienen como finalidad dilucidar estas controversias y señalar que los alimentos deben estar proporcionados de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir los dos progenitores están obligados y en caso de diferencia de ingresos entre ellos, se debe considerar que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, por lo que su aportación en beneficio de los menores debe ser mayor, tomando en consideración el sacrificio que representa para cada uno de los progenitores, cumplir con la obligación alimentaria.

 Sirve para robustecer lo anterior, la tesis aislada, publicada el 17 de septiembre de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023547

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.4 C (11a.)

 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD EN CASO DE DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE LOS DEUDORES.

 Hechos: En una controversia familiar se declaró procedente el aumento de la pensión alimenticia para dos menores de edad, a cargo de su progenitor, estimándose que los ingresos mensuales de éste resultaban suficientes para solventar ese incremento, ya que el remanente le bastaba tanto para afrontar sus gastos personales, como la obligación alimentaria en favor de diversa acreedora. Inconforme, el progenitor pidió amparo aduciendo, entre otros argumentos, que la madre contaba con un ingreso muy superior al suyo (poco más del doble), por lo que la pensión a su cargo no resultaba proporcional.

 Criterio jurídico: Para establecer los alimentos que los ascendientes deben proporcionar a sus menores hijos de edad, debe atenderse a los principios de justicia y proporcionalidad, y siendo los dos padres en quienes recae la obligación de proporcionarlos, hay que tomar en cuenta las reales posibilidades de cada uno, ponderando la diferencia de ingresos.

 Justificación: Ante la diferencia de ingresos que exista entre los deudores alimentarios (madre y padre), y conforme a los principios a que se refiere el artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México, la pensión que se establezca debe atender, incluso, al sacrificio que represente para cada uno de ellos el cumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, debe considerarse que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, frente al que percibe menos, lo cual, a su vez, debe repercutir en el monto que a cada uno corresponda (progresividad de la carga, según el nivel de ingreso), ya que la obligación no debe traducirse en imponerla a ambos en idéntica o similar magnitud, bajo el pretexto de igualdad formal o de derechos entre ellos, pues ante la disparidad de situaciones económicas el juzgador está obligado a buscar una igualdad en cuanto al sacrificio que para cada uno de los deudores represente el pago de la pensión, a fin de compensar las asimetrías en que se encuentren.

 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 Amparo en revisión 99/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 12 de agosto de 2021

VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LA MUJER EN EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

La sociedad continua en constante desarrollo y con ese desarrollo vienen también otros fenómenos negativos, que deben aprender a identificarse y posteriormente solucionarlos, algunas veces mediante la creación de nuevas leyes que busquen reducir el impacto negativo que tengan estos fenómenos en la sociedad. Es el caso de la violencia familiar, que en nuestro país, constituye un fenómeno que está creciendo y que afecta gravemente a las familias mexicanas.

Durante el confinamiento por la pandemia de Covid-19, se tuvo un incremento alarmante de hasta el 60% de casos en el 2020, lo que debería tener enfocadas a las autoridades en las posibles soluciones, para un fenómeno que está creciendo rápidamente. Y se determinó que a nivel nacional por cada 100 mujeres que sufrieron violencia por su pareja o expareja, sólo 12 presentaron denuncia y/o solicitaron apoyo.

Por eso es muy importante saber identificar la violencia y acudir ante las autoridades correspondientes. Existen diferentes tipos de violencia, física, sexual, psicológica y económica o patrimonial. Esta última, llegó a alcanzar incrementos del 7.9% y es una de las menos conocidas debido a que no se ha difundido información suficiente.

Sin embargo, es necesario aprender a identificar todos los tipos de violencia, acercarse a las instituciones, denunciar y pedir ayuda, para contribuir  a erradicar estas reprobables prácticas que dañan fuertemente el tejido social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que: Comete violencia económica el cónyuge varón que, de manera injustificada, se desentiende de sus obligaciones de aportar económicamente e, incluso, de realizar las labores domésticas o del cuidado de las personas dependientes, pues falta a los principios y finalidades del matrimonio y de la sociedad conyugal, y deja a la mujer afrontar sola los gastos necesarios para la preservación o, incluso, para el incremento del haber común derivado de dicha sociedad.

Lo cual nos permite identificar lo que se considera como violencia económica o patrimonial y en su caso identificarla, para que se denuncie.  Es importante destacar que la violencia puede ir aumentando y se pueden presentar también diferentes tipos de violencia, en un mismo caso. Por lo que en caso de ser necesario, se pueden acercar a las diferentes instituciones que brindan apoyo respecto a estos temas, a efecto de recibir orientación y las posibles acciones legales que son procedentes.

En nuestro país todavía existe mucho desconocimiento sobre el tema y sobre las implicaciones que tiene en la esfera familiar. Ya que también se considera violencia económica, cuando se le prohíbe a la mujer ingresas al mercado laboral y realizar actividades económicas para tener ingresos propios. Asimismo hay violencia cuando el hijo limita el acceso del adulto mayor a sus propios recursos económicos, o a sus cuentas bancarias, entre muchos otros casos.

Y también hay que saber identificar que no todo es violencia económica, por que existen excepciones que materialmente no le permiten al cónyuge cumplir con sus obligaciones económicas y nadie esta obligado a lo imposible.

Hay muchas cosas por hacer en el tema de la violencia y  todos podemos contribuir para evitarla, infórmate.

jueves, 8 de julio de 2021

¿Cómo se debe analizar el interés, para determinar la usura?


Existen relevantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen como finalidad evitar que se practique la usura, es decir que se cobren intereses excesivos por el préstamo o derivados de contratos. Estos criterios tienen como finalidad que nuestra legislación, se ajuste a las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha adquirido, al suscribir diferentes tratados internacionales, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 21, apartado 3, Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

 La usura es una práctica antigua, que se vino desarrollando a lo largo de la historia y que actualmente se prohíbe por la ley, ya que es una forma de opresión y explotación del hombre, aprovechándose de su estado de necesidad y con el objeto de obtener un lucro económico excesivo.

 Se han emitido diferentes tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, a efecto de evitar esa penosa maña de abusar de otras personas para enriquecerse, sin embargo, en la práctica resulta complicado determinar cuándo es que el interés resulta excesivo, ya que a pesar de que las leyes determinan un interés legal, también es cierto que deja abierta la posibilidad para que las partes determinen cuáles serán los intereses que se generan por incumplimiento de las obligaciones de pago.

 Sin embargo, el cuatro de junio del presente año, se publicó una tesis aislada, que fija un parámetro, para poder analizar si se trata de un interés que se puede configurar como usura, por lo que se debe considerar la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada, como se desprende de la tesis que adelante transcribimos.  

  

Registro digital: 2023213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.

 

Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 101/2020. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 11 de mayo de 2021

EL PADRE TIENE QUE PROBAR, LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DESDE EL NACIMIENTO.


Los alimentos son obligatorios y retroactivos, sin embargo, en la práctica se presentaba un problema recurrente, que era la negación del padre de cumplir con la obligación alimentaria, porque no tenía conocimiento del nacimiento del menor hijo.

Por lo que se publicó una tesis de jurisprudencia, que determina que la carga de acreditar la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, por desconocimiento recae en el padre. Por lo que debe de probar una causa objetiva y razonable, como lo determina la tesis que a continuación se transcribe:

 

Época: Décima Época
Registro: 2022869
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/114 C (10a.)
 

ALIMENTOS. CORRESPONDE AL PADRE LA CARGA DE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es sobre el padre en quien recae la carga de probar una causa objetiva y razonable, ajena a toda discriminación que justifique el incumplimiento de su obligación, pues no basta con que el demandado en el juicio respectivo, adopte una actitud de simple negación, sino que tiene un deber de colaborar dentro del proceso, en atención a su posición privilegiada respecto del material probatorio, quedando así conminado a demostrar el mencionado desconocimiento, o bien, las circunstancias que le impidieron cumplir con el deber de proporcionar alimentos a su menor hijo.

Justificación: A la luz del interés superior del menor y de los principios de igualdad y de no discriminación, el derecho del infante a recibir alimentos de forma retroactiva al momento en que inicia su vida, no se encuentra condicionado al conocimiento previo del deudor alimentario respecto del embarazo y/o nacimiento del menor; sin embargo, la imposibilidad para cumplir con la obligación alimenticia debe ser tomada en cuenta para determinar el monto de la pensión respectiva, en la inteligencia de que en el estudio respectivo siempre deberá observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (presidenta). Disidentes: Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Ana María Serrano Oseguera, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 866/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.252 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3000, con número de registro digital: 2012770, y

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 166/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.15o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DESCONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARAZO Y DEL NACIMIENTO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, NO DEBE SER MOTIVO PARA PRIVARLO DE SU DERECHO A RECIBIRLOS DESDE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, SINO ÚNICAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN RETROACTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4387, con número de registro digital: 2020354, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 492/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 


miércoles, 7 de abril de 2021

EL ESTADO, DEBE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD.

 


El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales que debe garantizar el Estado, pues del mismo deriva el pleno ejercicio de otros derechos humanos. Por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido importantes tesis que tienen como finalidad determinar la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, para que la protección y garantía de este derecho se cumpla.

El día veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, la Primera Sala de la SCJN, publicó Tesis Aislada, en la que se determina que el estado debe tomar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos que tenga disponibles para garantizar el Derecho a la Salud, aunado a lo anterior, recae sobre el mismo la carga de la prueba para demostrar que utilizó todos los recursos para satisfacer sus obligaciones.

En este tenor, el Estado tiene que enfocarse a garantizar el Derecho a la Salud y cumplir con total diligencia sus obligaciones, tomando las medidas necesarias que permitan cumplir con dicha garantía.

Lo anterior, se puede robustecer con la tesis aislada, que a continuación se transcribe, para mayor referencia.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022889

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XV/2021 (10a.)

 

DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que requiere para el control de la enfermedad que padece el cual, por su parte, se limitó a justificar esa falta de entrega por la inexistencia física del medicamento.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aras de garantizar el derecho humano a la salud, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad. En esa tesitura, tiene la carga de la prueba de demostrar que realizó el esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para satisfacer, con carácter prioritario, sus obligaciones mínimas requeridas en materia de salud.

 

Justificación: Lo anterior, en virtud de la diferencia entre la "incapacidad" y la "renuencia" del Estado a cumplir con dicha garantía, en atención a que la "incapacidad" del Estado para garantizar el derecho humano a la salud parte de su obligación de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, o bien, justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para garantizar ese derecho; mientras que la "renuencia" del Estado se presenta cuando no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud, violando entonces las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ahí que las violaciones del derecho a la salud pueden producirse por no adoptar las medidas necesarias que emanan de las obligaciones legales, como no contar con políticas o legislación que favorezca el nivel más alto de salud posible, o no hacer cumplir las leyes existentes en la materia.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo en revisión 226/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.

 

Amparo en revisión 227/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.