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miércoles, 7 de abril de 2021

EL ESTADO, DEBE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD.

 


El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales que debe garantizar el Estado, pues del mismo deriva el pleno ejercicio de otros derechos humanos. Por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido importantes tesis que tienen como finalidad determinar la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, para que la protección y garantía de este derecho se cumpla.

El día veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, la Primera Sala de la SCJN, publicó Tesis Aislada, en la que se determina que el estado debe tomar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos que tenga disponibles para garantizar el Derecho a la Salud, aunado a lo anterior, recae sobre el mismo la carga de la prueba para demostrar que utilizó todos los recursos para satisfacer sus obligaciones.

En este tenor, el Estado tiene que enfocarse a garantizar el Derecho a la Salud y cumplir con total diligencia sus obligaciones, tomando las medidas necesarias que permitan cumplir con dicha garantía.

Lo anterior, se puede robustecer con la tesis aislada, que a continuación se transcribe, para mayor referencia.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022889

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XV/2021 (10a.)

 

DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que requiere para el control de la enfermedad que padece el cual, por su parte, se limitó a justificar esa falta de entrega por la inexistencia física del medicamento.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aras de garantizar el derecho humano a la salud, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad. En esa tesitura, tiene la carga de la prueba de demostrar que realizó el esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para satisfacer, con carácter prioritario, sus obligaciones mínimas requeridas en materia de salud.

 

Justificación: Lo anterior, en virtud de la diferencia entre la "incapacidad" y la "renuencia" del Estado a cumplir con dicha garantía, en atención a que la "incapacidad" del Estado para garantizar el derecho humano a la salud parte de su obligación de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, o bien, justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para garantizar ese derecho; mientras que la "renuencia" del Estado se presenta cuando no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud, violando entonces las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ahí que las violaciones del derecho a la salud pueden producirse por no adoptar las medidas necesarias que emanan de las obligaciones legales, como no contar con políticas o legislación que favorezca el nivel más alto de salud posible, o no hacer cumplir las leyes existentes en la materia.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo en revisión 226/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.

 

Amparo en revisión 227/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

martes, 9 de marzo de 2021

El derecho de los ex concubinos para solicitar una pensión alimenticia, debe cumplir con el derecho a la igualdad y no discriminación.

 


Con base a criterios novedosos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido fortaleciendo a las instituciones que tiene como finalidad la protección de la familia y reconoce al matrimonio como al concubinato, como dos formas para conformar un grupo familiar.

 Por estos motivos, es por lo que han ido eliminando los tratos diferenciados que se mantenían en la ley, respecto a estas dos instituciones, para irlos regulando y bríndales protección y certeza jurídica. Ya que podemos detectar que ambas tienen como finalidad la vida en común y la ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar.

Es por eso que determinaron que el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, no respeta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que se  prohíbe expresamente la discriminación motivada por el estado civil, ya que no se debe dar trato desigual a las personas que se encuentran en las mismas o similares circunstancias,  como es el caso de los ex concubinos en relación con los ex cónyuges. Ya que el artículo anteriormente mencionado, establece una temporalidad menor para que los ex cónyuges,  puedan solicitar el pago de una pensión alimenticia una vez terminada la relación, como se señala a continuación.

 

Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

 

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

 

Como se desprende del artículo, anteriormente transcrito, se observa que existe un trato desigual entre el ex concubino y el ex cónyuge, al limitar sus derechos para solicitar una pensión alimenticia, por lo que se determinó que viola el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, ya que la pensión alimenticia busca proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica y no se deben limitar sus derechos, así lo determinaron mediante la tesis aislada, que se transcribe a continuación:


Época: Décima Época

Registro: 2022714

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)

 

CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–, de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

 

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

 

La tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 29 de enero de 2021

PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN RETRASO O FALTA DE RETRIBUCIÓN DE LOS CARGOS NO RECONOCIDOS EN TARJETA DE DÉBITO.

 


Se han presentado muchos casos en los que recibes tu estado de cuenta bancario y vienen reflejados cargos no reconocidos en tus gastos mensuales. Existen múltiples formas de que tomen los datos de tu tarjeta y los utilicen indebidamente para hacer compras, mismas que desconoces. Pero en esta ocasión, no hablaremos de las medidas de seguridad que tienes que tener con tu tarjeta para evitar que sea mal utilizada, tal vez más adelante lo mencionemos.

En el presente, señalaremos que una vez que has reportado los cargos no reconocidos en el banco y has obtenido resolución favorable, el banco está obligado a restituirte el saldo a tu favor y si no lo hace en tiempo y forma está obligado a pagarte intereses moratorios  del 6% anual, al colocarse en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor, afectado por las cantidades sustraídas.

Así lo determinó la Primera Sala, mediante Tesis de Jurisprudencia, misma que a continuación se transcribe.

Época: Décima Época

Registro: 2022554

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis:  1a./J. 61/2020 (10a.)

 

CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de la misma especialidad, pero de distinto circuito, llegaron a conclusiones distintas sobre la procedencia del pago de intereses moratorios, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, a cargo de la institución bancaria, cuando se han hecho cargos no reconocidos por el titular de la cuenta de depósito a que se vincula la tarjeta de débito y aquélla no retribuye de inmediato las cantidades sustraídas en perjuicio del cuentahabiente.

Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que cuando el titular de una cuenta de depósito de dinero denuncie retiros no autorizados mediante el uso de tarjeta de débito, la institución bancaria debe retribuir las cantidades retiradas y, en caso de no hacerlo, pagar intereses ordinarios y moratorios por el retraso en que incurra a razón del 6%; pues en el contrato de depósito de dinero el depositario tiene un deber de cuidado sobre el dinero que le entrega el depositante.

Justificación: Del análisis sistemático a los artículos 267, 271, 272 y 273 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 332, 333, 334, 335 y 338 del Código de Comercio, 46, 48, fracción I, y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás aplicables en materia bancaria, tratándose de cargos no reconocidos efectuados con tarjeta de débito, la institución financiera depositaria tiene obligación de conservación y restitución del dinero cuya propiedad le transfirió el cuentahabiente y, por ende, cuando ocurre esta situación, tendrá el deber de responder por los montos sustraídos. En este sentido, del Código de Comercio se desprende lo siguiente: 1. El reembolso de cargos no reconocidos por el titular de una tarjeta de débito, vinculada a una cuenta de depósito de dinero abierta en una institución bancaria sí constituye una obligación a cargo de ésta como depositaria; pues aunque detenta la propiedad del dinero incurre en negligencia en la conservación de los fondos entregados para ser retirados a la vista por el depositante, y; 2. La obligación de reembolso en el caso de cargos no reconocidos se contrae cuando el titular de la tarjeta de débito denuncia el hecho a la institución y solicita su restitución. Conforme a estas premisas, el depositario tiene el deber de conservación del patrimonio y de restitución cuando, entre otros supuestos, el depositante pretenda retirarlo a la vista a través de los medios que autorizan las normas relativas (tarjeta de débito); por lo que si alguien distinto al titular de la cuenta realiza un cargo que éste no reconoce y genera un menoscabo en su patrimonio, es posible presumir un descuido de la cosa depositada y, por ende, la obligación del depositario de responder al depositante, lo que lo coloca en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor. Luego, si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto del cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar, además de los intereses ordinarios que se hubieren pactado en el contrato de adhesión o cualquier otro instrumento convencional en la proporción que corresponda a la cantidad indebidamente sustraída, los intereses moratorios en razón del 6% anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, no obstante la ubicación de este precepto en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo Primero, del Código de Comercio que se ocupa del préstamo mercantil, porque debe reputarse su aplicación general y, por ende, aplicable a todos los contratos de carácter comercial en los que el deudor deba pagar un interés moratorio.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 354/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 4 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 255/2018, en el que determinó que procede el pago de intereses legales en términos del artículo 362 del Código de Comercio contra cargos indebidos a tarjeta de débito; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 845/2016, que dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.121 C (10a.), de título y subtítulo: "TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2151, con número de registro digital: 2014282.

Tesis de jurisprudencia 61/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dos de diciembre de dos mil veinte.


lunes, 7 de septiembre de 2020

NO DEBEN BLOQUEARTE EN REDES, FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Uno de los derechos fundamentales que debe proteger el Estado, es el de la libertad de expresión, que se debe considerar en un doble aspecto, es decir, se tiene que tener la libertad de expresar el pensamiento propio, así como el de proteger la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio. La finalidad de este derecho es no limitar de ninguna forma la posibilidad de transmitir ideas e información, pero también de conocer las ideas que otros difunden.

Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que protegen la libertad de expresión, son los artículos 6° y 7°, en los que se dispone que nadie tiene derecho a prohibir o limitar la libertad de expresión.

El artículo 6° de la CPEUM, establece que ninguna manifestación de ideas será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Asimismo, el artículo 7° de la CPEUM determina que la libertad de expresión es inviolable y no se puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.


“Artículo 7°. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos…”

 Actualmente con el uso de las redes sociales en Internet, los funcionarios públicos tienen mayor cercanía con los gobernados, lo cual contribuye el flujo de información que se requiere difundir. La información de gobierno es de todos los gobernados, tenemos derecho a acceder a ella y podemos en pleno ejercicio de nuestros derechos, criticarla o cuestionarla.

 Es común que los funcionarios públicos bloquean de sus redes sociales a los gobernados, cuando se les realiza una dura crítica, lo cual está vulnerando los derechos y deben abstenerse de realizar estas prácticas que no contribuyen con la responsabilidad del Estado de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

En consecuencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado mediante diversas tesis, para que los funcionarios públicos se abstengan de bloquear a los usuarios en sus redes sociales, con la finalidad de proteger la libertad de expresión, sin embargo, los gobernados también debemos hacer uso correcto de las redes sociales, por lo que el viernes 4 de septiembre del 2020, se emite una importante tesis que dispone que: “Las expresiones críticas, severas, provocativas o chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los usuarios de las redes”.

No obstante lo anterior, se permite el bloqueo en las redes sociales, cuando lo usuarios con sus expresiones rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión.  Se transcribe la tesis para su rápida consulta.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022074

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.4o.A.6 CS (10a.)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO.

 

Dada la naturaleza y la forma de operar de las redes sociales de Internet, se considera adecuada la medida de bloqueo que desde ella puede hacerse para proteger los bienes jurídicos que pueden afectarse a través de las conductas lesivas de quienes las utilizan. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS.", en la cual estableció que al utilizarse las redes sociales pueden encontrarse comportamientos abusivos, derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, por lo cual el receptor de estos contenidos está expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia irrazonables, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella. En consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección del derecho. Las expresiones críticas, severas, provocativas o chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los usuarios de las redes, sino sólo cuando rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión, por lesionar derechos de terceros o atentar contra el honor de una persona, o cuando sean constitutivas de delito, sin dejar de considerar que quienes desempeñan cargos públicos están sujetos a un mayor escrutinio sobre su persona y sus actividades públicas. Por consiguiente, cuando un servidor público utilice como medio de divulgación de sus actividades y como vehículo de comunicación con los gobernados una cuenta de twitter, está obligado a permitir que aquellos que estén inscritos como seguidores de esa cuenta mantengan el contacto, y a no bloquearlos por estimar que sus opiniones críticas le resultan molestas o incómodas, mientras el comportamiento del usuario seguidor no sea abusivo o constitutivo de un delito. Por esa razón, si del contenido de esas expresiones no se aprecia el propósito de ofender en forma desmesurada al servidor público titular de la cuenta de una red social de Internet en su dignidad, en su honra, en su credibilidad, de referirse a él como carente de valor, o contienen opiniones que no concuerdan con la forma en que despliega sus actividades públicas, tal conducta no puede reputarse abusiva ni justifica el bloqueo de quienes las emiten.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 468/2019. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Alejando Muriel Reyes.

 

Nota: La tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2327, con número de registro digital: 2020010.

 

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XXXIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: "REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2330, con número de registro digital: 2020024.

 Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

miércoles, 19 de agosto de 2020

¿ES ILEGAL GRABAR A UN POLICÍA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?


En muchas ocasiones somos testigos de abusos policiales, que no cumplen los protocolos para la detención de conformidad con el marco del Sistema Penal Acusatorio, por lo que decidimos grabar con nuestro celular la acción de la policía, como un medio de prueba respecto a la forma en la que actúan los policías, los cuales se molestan y señalan que se trata de un delito.

Basta buscar en las redes sociales, la infinidad de videos que existen, en la que los policías señalan que no pueden ser grabados, pero eso es incorrecto.  Los ciudadanos sí pueden grabar a los policías siempre y cuando no obstruyan el cumplimiento de sus funciones.

Es importante destacar que el policía al momento de la detención debe:

  • Respetar los derechos humanos en el uso de la fuerza pública.
  • Utilizar los candados de mano de conformidad a la normatividad aplicable.
  • Hacer del conocimiento del detenido, los derechos que le asisten.
  • Abstenerse de instigar o tolerar actos de intimidación, discriminación, tortura, y en general cualquier trato cruel, inhumano o degradante.
  • Abstenerse de solicitar o aceptar pagos o compensaciones distintas a las previstas legalmente por el cumplimiento de su deber.
  • Abstenerse de tomar fotografías, videos o grabar audios de los detenidos, con aditamentos distintos a los proporcionados por la Secretaría.
  • Informar a familiares o acompañantes el destino de la persona detenida.
  • Poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a la persona detenida.*

En este sentido, es necesario saber que no cometes ningún delito al grabar a un policía en el ejerció de sus funciones, al contrario, es un medio que permite registrar la actuación del elemento de la policía, que en muchos de los casos también le beneficia. De la misma manera, lo puedes hacer cuando revisan tu automóvil o te detienen en algún reten.

Es importante que aunque el policía lo requiera, no le entregues tu celular, porque eso es propiedad privada y en diversos casos lo que buscan es desaparecer el vídeo.

Para que puedas tomar el vídeo o fotografías, debes conocer lo que establece la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, que determina:

 Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:

 I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.



* PROTOCOLO para la realización DE DETENCIONES EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.

domingo, 26 de julio de 2020

¿QUÉ ES LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, EN LA SEPARACIÓN DE PAREJA?


La figura de la compensación económica, surgió con la finalidad de minimizar los daños producidos en el patrimonio de las personas, derivados de los divorcios o terminación del concubinato. Especialmente en el caso de las mujeres, las cuales no podían generar un patrimonio propio por dedicarse exclusivamente a labores del hogar, además de que veían limitado su desarrollo profesional y laboral.

Entendemos así, que el objetivo es compensar al cónyuge o concubino que no tiene una independencia económica, toda vez que se dedicó a las labores del hogar no remuneradas.  La compensación le permite obtener una cantidad suficiente por las actividades realizadas, durante la relación de pareja. En otras palabras,  es la cantidad que corresponde a uno de los cónyuges o concubino, para resarcir el desequilibrio originado durante el matrimonio o concubinato, a la que tendrá derecho el cónyuge o concubino, que durante la relación de pareja, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

Los órganos judiciales, han determinado que el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos tiene un valor determinado que contribuye a formar el patrimonio familiar, por lo que en caso de divorcio, el cónyuge, podrá solicitar hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio o concubinato, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Los elementos a considerar para la compensación económica, han sido determinados por diversa jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), algunos de los cuales se enumeran a continuación.

  • -  Puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, hombre o mujer.
  • -  Opera únicamente respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
  • - Que el cónyuge se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y cuidado de los hijos.
  • -   Tiene el propósito de reparar y no de sancionar.
  • -   La carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante.
  • -   No pretende igualar las masas patrimoniales.

Así las cosas, entendemos que este derecho tiene como objetivo, realizar una compensación con efecto resarcitorio ocasionado por del desequilibrio económico, en favor de una de las partes que estuvo imposibilitado para  desarrollarse en el mercado profesional y laboral con la misma dedicación y tiempo, que la otra parte, afectando así su capacidad de incrementar su patrimonio.




viernes, 26 de junio de 2020

EL DERECHO A LA SALUD.



Los Derechos Humanos, son un conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, son aquellos derechos que deben reconocerse a cualquier ser humano, con los que se busca que tengan su plena realización personal y espiritual, dotándolos de dignidad. Deben ser reconocidos a todos los hombres y mujeres, por igual, por el hecho de ser humanos. Actualmente  son clasificados como derechos civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales.

En nuestro país, se ha trabajado desde hace décadas, por promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, sin embargo todavía hay mucho por hacer en esa materia. Es muy importante el trabajo de las instituciones, pero sobre todo que los ciudadanos conozcan sus derechos, para hacerlos valer cuando lo requieran.

Dentro de la clasificación de los Derechos Sociales de los Derechos Humanos, encontramos un gran número de ellos, que se han venido desarrollando a lo largo de la historia, pero por ahora,  nos vamos a enfocar en el Derecho a la Salud, que es reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4°, que establece:

“Artículo 4o.- …

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud…”

El Derecho a la Salud, se debe considerar, como una garantía fundamental para poder ejercer todos los demás derechos y no solo como el derecho de estar sano. Por lo tanto, el Estado debe tener como objetivo, procurar un estado de salud y bienestar. Este derecho tiene dos aspectos, el individual y el social. El individual, porque va enfocado en al bienestar físico, mental y emocional de cada persona y el social, porque el Estado debe enfocar sus esfuerzos en atender los problemas de salud que afecten a la sociedad en general, así como brindar servicios de salud a toda la población.

En este sentido, los servicios de salud que brinda el Estado, deben ser de calidad, por lo que es su obligación establecer regulaciones para que se satisfagan las condiciones necesarias, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario, con condiciones sanitarias adecuadas.

Así mismo, existen instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por México y de observancia obligatoria, que establece en su artículo 25.1, que:  

“Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”

La cual considera el Derecho a la Salud, como un componente del nivel de vida adecuado, por lo que debe tomar relevancia para el Estado, como un todo, reiterando las prioridades que se deben considerar para garantizar una calidad de vida propicia. Es importante señalar, que el Derecho a la Protección a la Salud, es un principio que busca la igualdad y la justicia social, con lo que enriquecemos la garantía de los Derechos Humanos Sociales, en nuestro país.

Así las cosas, los instrumentos legales contemplan el Derecho a la Protección de la Salud, el cual debe ser una prioridad para el Estado, pero en caso de incumplimiento de sus obligaciones, se puede hacer valer mediante la presentación de un Juicio de Amparo, el cual en caso de resultar favorable,  obligaría a las autoridades de Salud, a brindar la atención médica de calidad y proporcionar los medicamentos que correspondan, de conformidad con los actos reclamados.

De la misma manera, se pueden presentar quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se emitan recomendaciones que exhorten a las autoridades correspondientes a velar por el respeto y garantía de los Derechos Humanos afectados.