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lunes, 20 de abril de 2020

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.




"No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".

En los procesos judiciales en donde se ven involucrados los derechos de los menores de edad, se debe respetar el principio de interés superior del menor. En nuestro país se ha legislado para proteger los derechos fundamentales de los menores, en temas como los alimentos, la guarda y custodia, el régimen de visitas y convivencias, la suspensión o pérdida de la patria potestad, entre otros.

México suscribió en 1990, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, (CDN) cuya observancia es obligatoria, la cual en su artículo 3, dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Así mismo en el año 2011 se reformó el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para agregar que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos…”

Para entender este principio de la CDN, tenemos que considerar que se debe buscar la mayor satisfacción de las necesidades de los menores, por lo que se consagra como criterio orientador fundamental en la actuación judicial. Así las cosas, inferimos que se trata de un principio rector y protector para garantizar un desarrollo integral, priorizando el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual. Es decir garantizarle una vida digna.

En caso de conflicto de derechos, el interés superior del menor tiene prioridad sobre cualquier otro, por lo que todas las autoridades jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, están obligados a priorizar el interés superior del menor, en el ámbito de sus respectivas facultades.

Ahora bien, debemos entender al interés superior del menor, como todo el conjunto de derechos de los menores, en todos los órdenes relativos a la vida del niño.  De tal manera, que las autoridades deben asegurar y garantizar que sus actos respondan a la satisfacción de las necesidades básicas como son alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.

En las controversias judiciales, para asegurarse que se garantizan los derechos de los menores, el juzgador debe tomar en cuenta, al emitir sus resoluciones, los aspectos fundamentales que le  permitan conocer las necesidades del menor y determinar con precisión el ámbito de protección requerida, por lo tanto, se debe escuchar la opinión del menor, conocer sus necesidades físicas, afectivas y educativas; los efectos que pueden tener sobre él los cambios; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda en medida de sus posibilidades.

México ha avanzado mucho respecto a la implementación de la CND, sin embargo es una realidad que se requiere poner mayor esfuerzo, los menores son personas en proceso de desarrollo y muchas veces ven afectados sus derechos humanos, sin tener la posibilidad de defenderse, por lo que el Estado debe poner especial interés en la protección de sus derechos y garantizar su cumplimiento.      

martes, 10 de marzo de 2020

LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA.


Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. En caso de divorcio o separación de los concubinos, el progenitor que no tenga la custodia de los menores hijos, está obligado a proporcionar una pensión alimenticia para asegurar el desarrollo del menor.  En los juicios en los que se tiene que determinar una pensión alimenticia para los menores hijos, también se debe determinar una garantía para el debido cumplimiento.

El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona que deba recibirlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables cubrir las necesidades básicas de los deudores alimentarios.

En el artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, se determinan las formas en las que se podrán asegurar los alimentos, determinando que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. Por lo anterior, los juzgadores habían tomado como criterio el  considerar que los alimentos quedaban asegurados con el embargo parcial del sueldo del deudor alimentista, lo cual estaba sustentado en la Tesis Aislada 193,800 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, “ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

Sin embargo, en contradicción de tesis se determina un nuevo criterio que constituye jurisprudencia, en el que se determina que dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley. Lo cual obliga al deudor alimentario, a determinar una garantía que tenga una naturaleza distinta o diversa de la cantidad que ya está determinada para el cumplimiento del pago.

Es importante señalar que este criterio, contribuye al debido desarrollo de los menores, toda vez que en caso de incumplimiento del pago por parte del deudor alimentario, se podrá ejecutar sobre la garantía previamente señalada en las instancias judiciales.  

Época: Décima Época
Registro: 2021720
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 2/2020 (10a.)

ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).

El artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos, una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la educación.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 645/2018, en el que consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión alimenticia y se decrete el embargo de una parte del salario del deudor alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos de separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros; y,

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1328/98, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.175 C, de rubro: "ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 927, con número de registro digital: 193800.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599, con número de registro digital: 2001064, de rubro: "ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."

Tesis de jurisprudencia 2/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

lunes, 17 de febrero de 2020

LA COMPENSACIÓN POR LA DISOLUCIÓN DEL CONCUBINATO, SE PUEDE SOLICITAR EN CUALQUIER MOMENTO.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterios importantes que protegen a la familia en cualquiera de sus formas. En ese sentido, ha eliminado el plazo de un año que anteriormente se contemplaba, para poder solicitar la compensación entre concubinos, por la disolución del concubinato.

Esto en concordancia con el artículo 4° constitucional, que protege la organización y desarrollo de la familia. En este sentido, la SCJN, determinó que así como los exconyuges tenían derecho a solicitar la compensación y pensión alimenticia en cualquier momento, en igualdad de circunstancias y al considerar que el concubinato también constituye la formación de una familia, deben gozar de los mismos derechos los exconcubinos.  

Por lo anterior, es significativo señalar que la acción para reclamar la compensación o pensión alimenticia no prescribe en el plazo de un año como anteriormente sucedía.

Este importante criterio, contribuye a la protección de los derechos de los exconcubinos, los cuales podrán encontrarse en igualdad y equivalencia de responsabilidades, lo que permitirá que se fijen alimentos entre los mismos, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, cuando exista la necesidad de recibirlos.

En este sentido, la autoridad responsable puede pronunciarse sobre la posible procedencia de una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el concubinato y de una pensión alimenticia proporcional al tiempo que duro el mismo.  

viernes, 22 de noviembre de 2019

EMBARGO DE CUENTAS BANCARIAS EN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


En los adeudos de carácter mercantil, puede presentarse la dificultad para ejecutar la sentencia, toda vez que los deudores ocultan, enajenan, transfieren o dilapidan los bienes sobre los que se puede ejecutar el adeudo. Por lo tanto se han emitido criterios para determinar medidas precautorias que eviten que el deudor, realice prácticas antijurídicas y afecten los derechos de los acreedores.

El embargo constituye una institución procesal de carácter transitorio y temporal, que tiene por objeto garantizar la eficacia de la sentencia que condenó al deudor a entregar una determinada suma de dinero. Por lo tanto, se debe ejercitar únicamente sobre bienes del deudor, como una medida para garantizar el pago de le deuda que tiene con el acreedor. El derecho de señalar bienes para embargar corresponde en primer lugar al deudor, el cual tiene el derecho de señalarlos durante la diligencia de embargo, la cual inicia con el requerimiento de pago, en caso de negarse a realizar el pago, se le concede el derecho para señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, en caso de negarse a señalar bienes, el derecho pasara al acreedor el cual señalara bienes que garanticen el monto del adeudo.

En el artículo 1395 del Código de Comercio, se dispone el orden que deberán seguir al señalar bienes susceptibles a embargarse, cabe señalar que en dicho artículo no se mencionan las cuentas bancarias, sin embargo, debe considerarse que las mismas tienen la naturaleza del dinero, que es lo que finalmente se resguarda en dichos instrumentos.

Para realizar el embargo de una cuenta bancaria, se puede hacer de forma genérica, sin contar con los datos específicos como el número de cuenta o la institución bancaria, toda vez que son datos personales y privados garantizados por el secreto bancario. Sin embargo, se pueden solicitar ante la autoridad judicial para que se gire oficio a la Comisión Nacional Bancaria y de Valores e informe sobre las cuentas que tenga el deudor, a efecto de que una vez que no haya señalado bienes, se determine embargar el monto de dinero que garantice las prestaciones reclamadas.

El embargo de cuentas bancarias es un método efectivo para garantizar el pago de los adeudos, se debe realizar con una buena estrategia para evitar que los bienes se transfieran a otras cuentas, que evitarían realizar la cobranza.   

En caso de que tengan un adeudo de carácter mercantil, asesórense con un abogado y busquen la mejor estrategia para solucionarlo.
  

martes, 12 de noviembre de 2019

PENSIÓN ALIMENTICIA RETROACTIVA.



Es importante conocer los efectos de la pensión alimenticia retroactiva, toda vez que en la actualidad hay progenitores que deciden no realizar el pago de las pensiones alimenticias de sus hijos sin causa justificada. Lo cual puede generar adeudos importantes que menoscaben el patrimonio, ya que se ha determinado que las pensiones no prescriben, lo que significa que en cualquier momento pueden ser requeridas aún siendo mayores de edad lo hijos que tuvieron derecho a recibirlas.

Así las cosas, debemos determinar que es el derecho a recibir alimentos, que consiste en: la facultad jurídica que tiene una persona determinada acreedor alimentario para exigir a otra, deudor alimentario, lo necesario para vivir, y su cumplimiento es de interés social y orden público. Es importante destacar que el derecho de percibir alimentos surge desde el nacimiento y es irrenunciable, por lo que la deuda alimenticia se genera desde ese momento.

La condición para que exista la deuda alimentaria se basa en la existencia del vínculo o lazo entre progenitor y descendiente, sin importar que se trate de hijos nacidos dentro o fuera del matrimonio, y la misma se determina desde el nacimiento del menor, siempre que exista el incumplimiento en obligaciones alimentarias.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado con novedosos criterios, que la obligación de proporcionar alimentos es imprescriptible, por este motivo, el menor que no recibió alimentos desde su nacimiento, puede solicitarlo en cualquier momento, ya sea mediante un representante legal cuando es menor de edad, o por propio derecho cuando ha cumplido la mayoría de edad.

Por lo tanto, el no cumplir con la obligación alimentaria sin causa justificada, puede constituir adeudos considerables, tomando en cuenta que pueden acumularse adeudos hasta por 18 años. Además es importante destacar que las pensiones alimenticias en favor de los hijos, prevalecen y tienen preferencia ante adeudos de otra naturaleza.

Para abundar un poco más respecto a lo que comprende la pensión alimenticia, pueden consultarlo dando click en el siguiente enlace: aquí.

miércoles, 20 de febrero de 2019

RESOLUCIÓN, QUE DESESTIMA LA ACLARACIÓN DE UNA CARTA INVITACIÓN.


El viernes once de enero se publicó en el Semanario Judicial de la Federación, la tesis de jurisprudencia que determina lo relacionado con las resoluciones de la autoridad que desestiman la aclaración del contribuyente respecto a las Cartas Invitación en materia fiscal, que señalan incumplimiento de obligaciones. Lo anterior, retomando al criterio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia registro 2003822, 2a./J. 62/2013 (10a.) de la cual se desprende que la carta invitación es un acto a través del cual la autoridad exhorta al contribuyente a corregir su situación fiscal, lo que no le ocasiona un perjuicio real en su esfera jurídica, aunado al hecho de que en la misma carta no determina cantidad alguna a pagar.

De conformidad con lo expuesto, se considera que la resolución que desestima la aclaración en el pago de contribuciones derivadas de una carta invitación, tienen la misma naturaleza jurídica, ya que la existencia del primer acto (carta invitación) da sentido y razón de ser al segundo (resolución que desestima la aclaración), pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. En este orden de ideas, se desprende que la resolución que desestima la aclaratoria del contribuyente, tampoco afecta la esfera jurídica de este, ya que se desprende de la misma invitación, y aun no se han realizado facultades de comprobación que determinen un crédito fiscal.

Para su mayor análisis, se comparte la tesis jurisprudencial siguiente.

Época: Décima Época
Registro: 2018941
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 11 de enero de 2019 10:12 h
Materia(s): (Administrativa)
Tesis: PC.III.A. J/59 A (10a.)

CARTA INVITACIÓN. LA RESOLUCIÓN QUE DESESTIMA LA SOLICITUD ACLARATORIA DEL CONTRIBUYENTE SOBRE SU SITUACIÓN FISCAL DERIVADA DE AQUÉLLA, NO ES IMPUGNABLE EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

La carta invitación enviada al contribuyente para que regularice su situación fiscal y, por tanto, se evite requerimientos y multas innecesarios no es impugnable en la vía contenciosa administrativa, como lo definió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.); y sobre esa base, la "resolución que desestima la solicitud aclaratoria del contribuyente", generada por la previa carta invitación –ingresos por depósitos bancarios que le fueron realizados–, tampoco puede atacarse en sede contenciosa administrativa. Esto, porque ambos actos de autoridad (la carta invitación y la desestimación de la petición aclaratoria), forman un todo indisoluble al participar de la misma naturaleza jurídica, debido al vínculo necesario y directo que tienen entre sí, de suerte que la existencia del primer acto da sentido y razón de ser al segundo, pues éste no se concibe sin la materialización de aquél. Por tanto, si como lo definió el Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial citado, la carta invitación no ocasiona un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, por cuanto señala la cantidad que obra en sus registros y que sólo tendrá en cuenta cuando ejerza sus facultades de comprobación y, en consecuencia, emita una resolución que establezca obligaciones del fiscalizado, la que sí será definitiva para efectos de la procedencia de la vía contenciosa administrativa, por incidir en su esfera jurídica al fijarle un crédito a su cargo; entonces, por las mismas razones y sin mayores consideraciones, la resolución que desestima la petición aclaratoria generada por la previa carta invitación tampoco es un acto que ocasione un perjuicio real a la esfera jurídica del contribuyente, susceptible de impugnarse en el juicio contencioso administrativo, teniendo presente que en esa resolución denegatoria subsisten las mismas particularidades de la misiva de invitación, esto es, no se determina cantidad alguna a pagar ni se crean derechos, lo cual significa que su inobservancia tampoco provoca la pérdida de los beneficios concedidos en la regla mencionada en tal invitación, dada la inexistencia de un apercibimiento en ese sentido y la correspondiente declaración de incumplimiento que lo haga efectivo, pues la resolución de trato –en términos similares a lo indicado en su antecedente directo– sólo se limita a dar noticia de la existencia de un presunto adeudo, sin establecer consecuencias jurídicas para el interesado.

PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 32/2017. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, y el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco. 27 de agosto de 2018. Unanimidad de siete votos de los Magistrados Jaime C. Ramos Carreón, Enrique Rodríguez Olmedo, Hugo Gómez Ávila, Lucila Castelán Rueda, Jorge Héctor Cortés Ortiz, Mario Alberto Domínguez Trejo y Moisés Muñoz Padilla. Ponente: Enrique Rodríguez Olmedo. Secretario: Carlos Abraham Domínguez Montero.

Criterios contendientes:

El sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver el amparo directo 178/2017, el sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo 419/2016 (cuaderno auxiliar 824/2016), y el diverso sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el amparo directo 452/2016 (cuaderno auxiliar 637/2016).

Nota: En términos del artículo 44, último párrafo, del Acuerdo General 52/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reforma, adiciona y deroga disposiciones del similar 8/2015, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, esta tesis forma parte del engrose relativo a la contradicción de tesis 32/2017, resuelta por el Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito.

La tesis de jurisprudencia 2a./J. 62/2013 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 724, con el título y subtítulo: "CARTA INVITACIÓN AL CONTRIBUYENTE PARA QUE REGULARICE EL PAGO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DERIVADO DE SUS INGRESOS POR DEPÓSITOS EN EFECTIVO. NO ES IMPUGNABLE EN SEDE CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA."

Esta tesis se publicó el viernes 11 de enero de 2019 a las 10:12 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 14 de enero de 2019, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.


sábado, 18 de agosto de 2018

PÉRDIDA, SUSPENSIÓN, LIMITACIÓN Y TERMINACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD.



En la entrada anterior del blog, señalamos las diferencias entre Patria Potestad y Guarda y Custodia, exponiendo lo que se entiende por Patria Potestad, describiendo que se trata de un conjunto de facultades reconocidas expresamente por la ley. No obstante lo anterior, el ejercicio de la patria potestad se puede perder, suspender, limitar y termina en los supuestos determinados por la ley, por lo que los mencionaremos a continuación.

Terminación de la patria potestad.

De conformidad con lo que  establece el artículo 443 del Código Civil para el Distrito Federal, la patria potestad termina cuando.

I.                    Con la muerte del que la ejerce.
II.                  Con la emancipación derivada del matrimonio;
III.                Por la mayor edad del hijo.
IV.                Con la adopción del hijo.  
V.                  Cuando el que ejerza la patria potestad de un menor, lo entregue a una Institución pública o privada de asistencia social legalmente constituida, para ser dado en adopción.

Perdida de la patria potestad.

La única manera de perder la patria potestad sobre un menor, es mediante resolución judicial, en la cual se valoraran las circunstancias específicas del caso, para determinar que el progenitor pierde su derecho a ejercerla. Los supuestos en los que encontramos la perdida de la patria potestad se encuentran en el artículo  444 código en comento.

I.                    Cuando el que la ejerza sea condenado expresamente a la pérdida de ese derecho.
II.                  En los casos de divorcio, considerando algunos supuestos previstos en ley.
III.                En los casos de violencia familiar en contra del menor;
IV.                Por el incumplimiento de la obligación alimentaría por más de 90 días,
V.                  Por el abandono que el padre o la madre hicieren de los hijos por más de tres meses.
VI.             Cuando el que la ejerza hubiera cometido contra la persona o bienes de los hijos, un delito doloso por el cual haya sido condenado por sentencia ejecutoriada;
VII.       Cuando el que la ejerza sea condenado dos o más veces por delitos dolosos cuya pena privativa de libertad exceda de cinco años;
VIII.   Por el incumplimiento injustificado de las determinaciones judiciales que se hayan ordenado al que ejerza la patria potestad, tendientes a corregir actos de violencia familiar, cuando estos actos hayan afectado a sus descendientes;
IX.              Cuando el menor haya sido sustraído o retenido ilícitamente, por quien ejerza ésta.

Limitación de la patria potestad.

En algunos casos de divorcio o separación, la patria potestad puede ser limitada. Este supuesto se encuentra en el artículo 444 bis del cuerpo legal citado anteriormente, relacionado con su artículo 283, en el cual a petición de parte se solicita la limitación de la patria potestad, presentando los elementos que acrediten la petición, determinando la idoneidad de limitar algunos derechos del progenitor, apegándose a los distintos supuestos contenidos en la ley. Las limitaciones pueden decretarse en el sentido, de que no intervenga en su educación, que no administre sus bienes, no representarlo en juicio, etc.  

Suspensión de la patria potestad.

Por último, encontramos la suspensión de la patria potestad, la cual se puede decretar considerando lo que establece el artículo 447 del Código en la materia, el cual dispone lo siguiente:

I.                 Por incapacidad declarada judicialmente;
II.               Por la ausencia declarada en forma;
III.           Cuando el consumo del alcohol, el hábito de juego, el uso no terapéutico de las substancias ilícitas a que hace referencia la Ley General de Salud y de las lícitas no destinadas a ese uso, que produzcan efectos psicotrópicos, y que amenacen con causar algún perjuicio cualquiera que este sea al menor;
IV.             Por sentencia condenatoria que imponga como pena esta suspensión.
V.             Cuando exista la posibilidad de poner en riesgo la salud, el estado emocional o incluso su vida del o de los descendientes menores por parte de quien conserva la custodia legal.
VI.           Por no permitir que se lleven a cabo las convivencias decretadas por autoridad competente o en convenio aprobado judicialmente;
VII.              En los casos y mientras dure la tutela de los menores en situación de desamparo.

Como podemos ver, cada uno de los diferentes supuestos presenta características diferentes en cuando a la gravedad de los hechos que realicen los progenitores que verán afectada su facultad de ejercer la patria potestad. Es importante señalar que cada uno de ellos, tiene la premisa de velar por el interés superior del menor, sin embargo es de destacar como hemos señalado anteriormente, la recomendación general es que el menor conviva lo más posible con ambos progenitores y que su vida continúe como cuando los progenitores vivían en pareja, para que pueda tener un adecuado desarrollo personal.