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lunes, 7 de septiembre de 2020

NO DEBEN BLOQUEARTE EN REDES, FUNCIONARIOS PÚBLICOS.

Uno de los derechos fundamentales que debe proteger el Estado, es el de la libertad de expresión, que se debe considerar en un doble aspecto, es decir, se tiene que tener la libertad de expresar el pensamiento propio, así como el de proteger la libertad de buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio. La finalidad de este derecho es no limitar de ninguna forma la posibilidad de transmitir ideas e información, pero también de conocer las ideas que otros difunden.

Los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM), que protegen la libertad de expresión, son los artículos 6° y 7°, en los que se dispone que nadie tiene derecho a prohibir o limitar la libertad de expresión.

El artículo 6° de la CPEUM, establece que ninguna manifestación de ideas será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa y que el derecho a la información será garantizado por el Estado.

 

Artículo 6°. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

Toda persona tiene derecho al libre acceso a información plural y oportuna, así como a buscar, recibir y difundir información e ideas de toda índole por cualquier medio de expresión.

Asimismo, el artículo 7° de la CPEUM determina que la libertad de expresión es inviolable y no se puede establecer la previa censura, ni coartar la libertad de difusión.


“Artículo 7°. Es inviolable la libertad de difundir opiniones, información e ideas, a través de cualquier medio. No se puede restringir este derecho por vías o medios indirectos…”

 Actualmente con el uso de las redes sociales en Internet, los funcionarios públicos tienen mayor cercanía con los gobernados, lo cual contribuye el flujo de información que se requiere difundir. La información de gobierno es de todos los gobernados, tenemos derecho a acceder a ella y podemos en pleno ejercicio de nuestros derechos, criticarla o cuestionarla.

 Es común que los funcionarios públicos bloquean de sus redes sociales a los gobernados, cuando se les realiza una dura crítica, lo cual está vulnerando los derechos y deben abstenerse de realizar estas prácticas que no contribuyen con la responsabilidad del Estado de proteger, promover y garantizar los derechos humanos.

En consecuencia la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) se ha pronunciado mediante diversas tesis, para que los funcionarios públicos se abstengan de bloquear a los usuarios en sus redes sociales, con la finalidad de proteger la libertad de expresión, sin embargo, los gobernados también debemos hacer uso correcto de las redes sociales, por lo que el viernes 4 de septiembre del 2020, se emite una importante tesis que dispone que: “Las expresiones críticas, severas, provocativas o chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los usuarios de las redes”.

No obstante lo anterior, se permite el bloqueo en las redes sociales, cuando lo usuarios con sus expresiones rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión.  Se transcribe la tesis para su rápida consulta.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022074

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 04 de septiembre de 2020 10:13 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: I.4o.A.6 CS (10a.)

 

LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES DE INTERNET. CUANDO UN SERVIDOR PÚBLICO UTILICE UNA RED DE ESTE TIPO COMO MEDIO DE DIVULGACIÓN DE SUS ACTIVIDADES Y COMO VEHÍCULO DE COMUNICACIÓN CON LOS GOBERNADOS, ESTÁ OBLIGADO A PERMITIR A SUS SEGUIDORES EL CONTACTO EN SU CUENTA Y A NO BLOQUEARLOS POR SUS OPINIONES CRÍTICAS, SALVO QUE SU COMPORTAMIENTO SEA CONSTITUTIVO DE ABUSO O DE UN DELITO.

 

Dada la naturaleza y la forma de operar de las redes sociales de Internet, se considera adecuada la medida de bloqueo que desde ella puede hacerse para proteger los bienes jurídicos que pueden afectarse a través de las conductas lesivas de quienes las utilizan. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.), de título y subtítulo: "LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN EN REDES SOCIALES. NO PROTEGEN EL COMPORTAMIENTO ABUSIVO DE LOS USUARIOS.", en la cual estableció que al utilizarse las redes sociales pueden encontrarse comportamientos abusivos, derivados de su propia naturaleza, como son la comunicación bilateral y el intercambio de mensajes, opiniones y publicaciones entre los usuarios, por lo cual el receptor de estos contenidos está expuesto a amenazas, injurias, calumnias, coacciones o incitaciones a la violencia irrazonables, que pueden ir dirigidas tanto al titular de la cuenta como a otros usuarios que interactúen en ella. En consecuencia, es posible que los comportamientos abusivos puedan ocasionar una medida de restricción o bloqueo, pero para que ésta sea válida será necesario que dichas expresiones o conductas se encuentren excluidas de protección del derecho. Las expresiones críticas, severas, provocativas o chocantes que incluso podrían ser indecentes, escandalosas, perturbadoras, inquietantes o causar algún tipo de molestia, disgusto u ofensa, no necesariamente se han de tener como comportamientos abusivos por parte de los usuarios de las redes, sino sólo cuando rebasen el límite de protección que ampara al derecho de libre expresión, por lesionar derechos de terceros o atentar contra el honor de una persona, o cuando sean constitutivas de delito, sin dejar de considerar que quienes desempeñan cargos públicos están sujetos a un mayor escrutinio sobre su persona y sus actividades públicas. Por consiguiente, cuando un servidor público utilice como medio de divulgación de sus actividades y como vehículo de comunicación con los gobernados una cuenta de twitter, está obligado a permitir que aquellos que estén inscritos como seguidores de esa cuenta mantengan el contacto, y a no bloquearlos por estimar que sus opiniones críticas le resultan molestas o incómodas, mientras el comportamiento del usuario seguidor no sea abusivo o constitutivo de un delito. Por esa razón, si del contenido de esas expresiones no se aprecia el propósito de ofender en forma desmesurada al servidor público titular de la cuenta de una red social de Internet en su dignidad, en su honra, en su credibilidad, de referirse a él como carente de valor, o contienen opiniones que no concuerdan con la forma en que despliega sus actividades públicas, tal conducta no puede reputarse abusiva ni justifica el bloqueo de quienes las emiten.

 

CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo en revisión 468/2019. José Gerardo Rodolfo Fernández Noroña, integrante de la LXIV Legislatura de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión. 23 de enero de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Patricio González-Loyola Pérez. Secretario: Alejando Muriel Reyes.

 

Nota: La tesis aislada 2a. XXXVIII/2019 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2327, con número de registro digital: 2020010.

 

En relación con el alcance de la presente tesis, destaca la diversa aislada 2a. XXXIV/2019 (10a.), de título y subtítulo: "REDES SOCIALES DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. BLOQUEAR O NO PERMITIR EL ACCESO A UN USUARIO A LAS CUENTAS EN LAS QUE COMPARTEN INFORMACIÓN RELATIVA A SU GESTIÓN GUBERNAMENTAL SIN CAUSA JUSTIFICADA, ATENTA CONTRA LOS DERECHOS DE LIBERTAD DE EXPRESIÓN Y DE ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LA CIUDADANÍA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de junio de 2019 a las 10:13 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 67, Tomo III, junio de 2019, página 2330, con número de registro digital: 2020024.

 Esta tesis se publicó el viernes 04 de septiembre de 2020 a las 10:13 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

miércoles, 19 de agosto de 2020

¿ES ILEGAL GRABAR A UN POLICÍA EN EJERCICIO DE SUS FUNCIONES?


En muchas ocasiones somos testigos de abusos policiales, que no cumplen los protocolos para la detención de conformidad con el marco del Sistema Penal Acusatorio, por lo que decidimos grabar con nuestro celular la acción de la policía, como un medio de prueba respecto a la forma en la que actúan los policías, los cuales se molestan y señalan que se trata de un delito.

Basta buscar en las redes sociales, la infinidad de videos que existen, en la que los policías señalan que no pueden ser grabados, pero eso es incorrecto.  Los ciudadanos sí pueden grabar a los policías siempre y cuando no obstruyan el cumplimiento de sus funciones.

Es importante destacar que el policía al momento de la detención debe:

  • Respetar los derechos humanos en el uso de la fuerza pública.
  • Utilizar los candados de mano de conformidad a la normatividad aplicable.
  • Hacer del conocimiento del detenido, los derechos que le asisten.
  • Abstenerse de instigar o tolerar actos de intimidación, discriminación, tortura, y en general cualquier trato cruel, inhumano o degradante.
  • Abstenerse de solicitar o aceptar pagos o compensaciones distintas a las previstas legalmente por el cumplimiento de su deber.
  • Abstenerse de tomar fotografías, videos o grabar audios de los detenidos, con aditamentos distintos a los proporcionados por la Secretaría.
  • Informar a familiares o acompañantes el destino de la persona detenida.
  • Poner inmediatamente a disposición de la autoridad competente a la persona detenida.*

En este sentido, es necesario saber que no cometes ningún delito al grabar a un policía en el ejerció de sus funciones, al contrario, es un medio que permite registrar la actuación del elemento de la policía, que en muchos de los casos también le beneficia. De la misma manera, lo puedes hacer cuando revisan tu automóvil o te detienen en algún reten.

Es importante que aunque el policía lo requiera, no le entregues tu celular, porque eso es propiedad privada y en diversos casos lo que buscan es desaparecer el vídeo.

Para que puedas tomar el vídeo o fotografías, debes conocer lo que establece la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal, que determina:

 Artículo 21.- El derecho a la propia imagen no impedirá:

 I. Su captación, reproducción o publicación por cualquier medio, cuando se trate de personas que ejerzan un cargo público o una profesión de notoriedad o proyección pública y la imagen se capte durante un acto público o en lugares abiertos al público que sean de interés público.



* PROTOCOLO para la realización DE DETENCIONES EN EL MARCO DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. Secretaría de Seguridad Pública de la Ciudad de México.

domingo, 26 de julio de 2020

¿QUÉ ES LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA, EN LA SEPARACIÓN DE PAREJA?


La figura de la compensación económica, surgió con la finalidad de minimizar los daños producidos en el patrimonio de las personas, derivados de los divorcios o terminación del concubinato. Especialmente en el caso de las mujeres, las cuales no podían generar un patrimonio propio por dedicarse exclusivamente a labores del hogar, además de que veían limitado su desarrollo profesional y laboral.

Entendemos así, que el objetivo es compensar al cónyuge o concubino que no tiene una independencia económica, toda vez que se dedicó a las labores del hogar no remuneradas.  La compensación le permite obtener una cantidad suficiente por las actividades realizadas, durante la relación de pareja. En otras palabras,  es la cantidad que corresponde a uno de los cónyuges o concubino, para resarcir el desequilibrio originado durante el matrimonio o concubinato, a la que tendrá derecho el cónyuge o concubino, que durante la relación de pareja, se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos.

Los órganos judiciales, han determinado que el trabajo en el hogar y el cuidado de los hijos tiene un valor determinado que contribuye a formar el patrimonio familiar, por lo que en caso de divorcio, el cónyuge, podrá solicitar hasta el 50% del valor de los bienes que hubieren adquirido durante el matrimonio o concubinato, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Los elementos a considerar para la compensación económica, han sido determinados por diversa jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), algunos de los cuales se enumeran a continuación.

  • -  Puede ser solicitada por cualquiera de los cónyuges, hombre o mujer.
  • -  Opera únicamente respecto de los bienes adquiridos durante el matrimonio.
  • - Que el cónyuge se haya dedicado preponderantemente al desempeño del trabajo del hogar y cuidado de los hijos.
  • -   Tiene el propósito de reparar y no de sancionar.
  • -   La carga de la prueba le corresponde a la parte solicitante.
  • -   No pretende igualar las masas patrimoniales.

Así las cosas, entendemos que este derecho tiene como objetivo, realizar una compensación con efecto resarcitorio ocasionado por del desequilibrio económico, en favor de una de las partes que estuvo imposibilitado para  desarrollarse en el mercado profesional y laboral con la misma dedicación y tiempo, que la otra parte, afectando así su capacidad de incrementar su patrimonio.




viernes, 26 de junio de 2020

EL DERECHO A LA SALUD.



Los Derechos Humanos, son un conjunto de prerrogativas inherentes a la naturaleza de la persona, son aquellos derechos que deben reconocerse a cualquier ser humano, con los que se busca que tengan su plena realización personal y espiritual, dotándolos de dignidad. Deben ser reconocidos a todos los hombres y mujeres, por igual, por el hecho de ser humanos. Actualmente  son clasificados como derechos civiles, económicos, sociales, culturales y ambientales.

En nuestro país, se ha trabajado desde hace décadas, por promover, respetar, proteger y garantizar esos derechos, sin embargo todavía hay mucho por hacer en esa materia. Es muy importante el trabajo de las instituciones, pero sobre todo que los ciudadanos conozcan sus derechos, para hacerlos valer cuando lo requieran.

Dentro de la clasificación de los Derechos Sociales de los Derechos Humanos, encontramos un gran número de ellos, que se han venido desarrollando a lo largo de la historia, pero por ahora,  nos vamos a enfocar en el Derecho a la Salud, que es reconocido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 4°, que establece:

“Artículo 4o.- …

Toda Persona tiene derecho a la protección de la salud. La Ley definirá las bases y modalidades para el acceso a los servicios de salud…”

El Derecho a la Salud, se debe considerar, como una garantía fundamental para poder ejercer todos los demás derechos y no solo como el derecho de estar sano. Por lo tanto, el Estado debe tener como objetivo, procurar un estado de salud y bienestar. Este derecho tiene dos aspectos, el individual y el social. El individual, porque va enfocado en al bienestar físico, mental y emocional de cada persona y el social, porque el Estado debe enfocar sus esfuerzos en atender los problemas de salud que afecten a la sociedad en general, así como brindar servicios de salud a toda la población.

En este sentido, los servicios de salud que brinda el Estado, deben ser de calidad, por lo que es su obligación establecer regulaciones para que se satisfagan las condiciones necesarias, que exista personal médico capacitado, medicamentos y equipo hospitalario, con condiciones sanitarias adecuadas.

Así mismo, existen instrumentos internacionales, como la Declaración Universal de los Derechos Humanos, firmada por México y de observancia obligatoria, que establece en su artículo 25.1, que:  

“Artículo 25 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar…”

La cual considera el Derecho a la Salud, como un componente del nivel de vida adecuado, por lo que debe tomar relevancia para el Estado, como un todo, reiterando las prioridades que se deben considerar para garantizar una calidad de vida propicia. Es importante señalar, que el Derecho a la Protección a la Salud, es un principio que busca la igualdad y la justicia social, con lo que enriquecemos la garantía de los Derechos Humanos Sociales, en nuestro país.

Así las cosas, los instrumentos legales contemplan el Derecho a la Protección de la Salud, el cual debe ser una prioridad para el Estado, pero en caso de incumplimiento de sus obligaciones, se puede hacer valer mediante la presentación de un Juicio de Amparo, el cual en caso de resultar favorable,  obligaría a las autoridades de Salud, a brindar la atención médica de calidad y proporcionar los medicamentos que correspondan, de conformidad con los actos reclamados.

De la misma manera, se pueden presentar quejas ante la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para que se emitan recomendaciones que exhorten a las autoridades correspondientes a velar por el respeto y garantía de los Derechos Humanos afectados.    


miércoles, 20 de mayo de 2020

VIOLENCIA INTRAFAMILIAR.



En nuestro país existe un fenómeno social al que se le debe prestar mucha atención, porque actualmente los casos van en aumento y se desencadenan otros problemas. La violencia intrafamiliar tiene graves repercusiones, que en muchas ocasiones pueden llevar a la muerte de la víctima, por eso es tan importante prestar atención a todos los signos que nos permiten identificar violencia en el hogar desde los primeros síntomas y actuar a la brevedad para erradicarlos. Es muy importante destacar, que no se debe normalizar la violencia, no debe justificarse y se debe solicitar el auxilio de las autoridades competentes para evitarla.

Como lo determina el Código Civil para el Distrito Federal: “La violencia familiar es aquel acto u omisión intencional, dirigido a dominar, someter, controlar o agredir física, verbal, psicoemocional, o sexualmente a cualquier integrante de la familia dentro o fuera del domicilio familiar, y que tiene por efecto causar daño…”

I.- Violencia física. Cualquier acto intencional que cause daño a la integridad física.

II.- Violencia Picoemocional. Los actos, como insultos, amenazas, celotipia, intimidación abandono, que dañen la salud emocional o la autoestima de la persona.  

III.- Violencia Económica. Los actos que restringen los ingresos o se apoderan de los bienes del otro integrante de la familia. También cuando se incumplen las obligaciones alimentarias.

IV.- Violencia Sexual. Los actos encaminados a las prácticas sexuales sin consentimiento, o aquellos que generen daño.

En este sentido, es conveniente señalar que se considera “integrante de la familia” a la persona que se encuentre unida a otra por una relación de matrimonio, concubinato, o por un lazo de parentesco consanguíneo, en línea recta ascendente o descendente sin limitación de grado, colateral o afín hasta el cuarto grado, así como de parentesco civil.

La violencia familiar, presenta síntomas desde las primeras etapas, por eso se deben identificar los actos abusivos de poder que intentan dominar, someter o controlar a otros integrantes de la familia. La violencia también va creciendo gradualmente, la victima cada vez va sufriendo más daño, hasta llegar a niveles preocupantes. Por eso instituciones como la CNDH, han publicado lo que se llama violentometro, para identificar el grado de gravedad de la violencia. Con la violencia es importante la tolerancia cero.

TwitterRTBot: "RT @CNDH ¿Qué es el #Violentómetro? Te invitamo ...

Este fenómeno, no solo se presenta en el hogar, puede ser en la calle o en cualquier otro lugar, además no solo se trata de violencia del hombre contra la mujer, sino también contra los niños y niñas, contra las personas adultas mayores, o en su caso de la mujer contra el hombre, se trata de violencia entre integrantes de la familia.

Es muy importante erradicar la violencia familiar, porque genera problemas en la salud física y emocional, como lesiones, enfermedades, depresión, indefensión, baja autoestima, desintegración del núcleo familiar y en los casos más graves LA MUERTE. Las personas que sufren violencia familiar, no logran adaptarse correctamente en la sociedad, debido a los efectos psicológicos que les causan, en los menores de edad, esos efectos los pueden acompañar hasta la edad adulta.

Cuando identifiques cualquiera de las etapas de violencia, solicita ayuda a las instituciones competentes, como CNDH, INMUJERES, Sistema Nacional y Sistemas Estatales para el Desarrollo Integral de la Familia, Procuradurías de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o acudir ante el Ministerio Público, también puedes llamar al 911 o a LOCATEL, para recibir orientación y apoyo. La violencia produce infelicidad, tanto en el que la ejerce, como en el que la recibe. 

Es necesario señalar, que con orientación especializada se puede erradicar, no obstante es necesario que se siempre se solicite ayuda de las instituciones competentes en violencia familiar para identificar el grado y realizar las acciones correspondientes.

En marzo de 2020, debido a las medidas de aislamiento por el Covid-19, las llamadas a los servicios de emergencia, se incrementaron cuatro veces al promedio mensual, en los casos de violencia doméstica. Es un fenómeno muy grave en nuestro país.  Es importante destacar que de acuerdo a cifras del INEGI el 43.9% de mujeres en el país sufrió agresiones de su pareja o esposo en su última relación.

Solicita ayuda, en caso de que identifiques violencia y antes de que corra peligro tu vida.  


lunes, 20 de abril de 2020

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR.




"No hay causa que merezca más alta prioridad que la protección y el desarrollo del niño, de quien dependen la supervivencia, la estabilidad y el progreso de todas las naciones y, de hecho, de la civilización humana".

En los procesos judiciales en donde se ven involucrados los derechos de los menores de edad, se debe respetar el principio de interés superior del menor. En nuestro país se ha legislado para proteger los derechos fundamentales de los menores, en temas como los alimentos, la guarda y custodia, el régimen de visitas y convivencias, la suspensión o pérdida de la patria potestad, entre otros.

México suscribió en 1990, la Convención de los Derechos del Niño de 1989, (CDN) cuya observancia es obligatoria, la cual en su artículo 3, dispone que: “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, los tribunales, las autoridades administrativas o los órganos legislativos, una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.”

Así mismo en el año 2011 se reformó el artículo 4º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para agregar que: “En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos…”

Para entender este principio de la CDN, tenemos que considerar que se debe buscar la mayor satisfacción de las necesidades de los menores, por lo que se consagra como criterio orientador fundamental en la actuación judicial. Así las cosas, inferimos que se trata de un principio rector y protector para garantizar un desarrollo integral, priorizando el respeto y protección a su dignidad e integridad física, psicológica, moral y espiritual. Es decir garantizarle una vida digna.

En caso de conflicto de derechos, el interés superior del menor tiene prioridad sobre cualquier otro, por lo que todas las autoridades jurisdiccionales, autoridades administrativas y órganos legislativos, están obligados a priorizar el interés superior del menor, en el ámbito de sus respectivas facultades.

Ahora bien, debemos entender al interés superior del menor, como todo el conjunto de derechos de los menores, en todos los órdenes relativos a la vida del niño.  De tal manera, que las autoridades deben asegurar y garantizar que sus actos respondan a la satisfacción de las necesidades básicas como son alimentación, vivienda, salud física y emocional, el vivir en familia con lazos afectivos, la educación y el sano esparcimiento, elementos -todos- esenciales para su desarrollo integral.

En las controversias judiciales, para asegurarse que se garantizan los derechos de los menores, el juzgador debe tomar en cuenta, al emitir sus resoluciones, los aspectos fundamentales que le  permitan conocer las necesidades del menor y determinar con precisión el ámbito de protección requerida, por lo tanto, se debe escuchar la opinión del menor, conocer sus necesidades físicas, afectivas y educativas; los efectos que pueden tener sobre él los cambios; su edad, sexo y personalidad; los males que ha padecido o en que puede incurrir, y la posibilidad de que cada uno de sus padres responda en medida de sus posibilidades.

México ha avanzado mucho respecto a la implementación de la CND, sin embargo es una realidad que se requiere poner mayor esfuerzo, los menores son personas en proceso de desarrollo y muchas veces ven afectados sus derechos humanos, sin tener la posibilidad de defenderse, por lo que el Estado debe poner especial interés en la protección de sus derechos y garantizar su cumplimiento.      

martes, 10 de marzo de 2020

LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTARIO, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA.


Los padres están obligados a dar alimentos a sus hijos. En caso de divorcio o separación de los concubinos, el progenitor que no tenga la custodia de los menores hijos, está obligado a proporcionar una pensión alimenticia para asegurar el desarrollo del menor.  En los juicios en los que se tiene que determinar una pensión alimenticia para los menores hijos, también se debe determinar una garantía para el debido cumplimiento.

El aseguramiento de los alimentos consiste en garantizar su pago en favor de la persona que deba recibirlos, con lo que se protege la puntual, regular y periódica entrega de los satisfactores indispensables cubrir las necesidades básicas de los deudores alimentarios.

En el artículo 317 del Código Civil para el Distrito Federal, se determinan las formas en las que se podrán asegurar los alimentos, determinando que podrá consistir en hipoteca, prenda, fianza, depósito de cantidad bastante a cubrir los alimentos o cualesquiera otra forma de garantía suficiente a juicio del juez. Por lo anterior, los juzgadores habían tomado como criterio el  considerar que los alimentos quedaban asegurados con el embargo parcial del sueldo del deudor alimentista, lo cual estaba sustentado en la Tesis Aislada 193,800 del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, Tomo IX, Junio de 1999, Novena Época, “ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO)”.

Sin embargo, en contradicción de tesis se determina un nuevo criterio que constituye jurisprudencia, en el que se determina que dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley. Lo cual obliga al deudor alimentario, a determinar una garantía que tenga una naturaleza distinta o diversa de la cantidad que ya está determinada para el cumplimiento del pago.

Es importante señalar que este criterio, contribuye al debido desarrollo de los menores, toda vez que en caso de incumplimiento del pago por parte del deudor alimentario, se podrá ejecutar sobre la garantía previamente señalada en las instancias judiciales.  

Época: Décima Época
Registro: 2021720
Instancia: Primera Sala
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 06 de marzo de 2020 10:09 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: 1a./J. 2/2020 (10a.)

ALIMENTOS. LA RETENCIÓN DE UN PORCENTAJE O MONTO DEL SALARIO DEL DEUDOR ALIMENTICIO COMO PAGO DE LA PENSIÓN, NO PUEDE CONSIDERARSE UNA GARANTÍA PARA ASEGURAR SU CUMPLIMIENTO Y, POR ENDE, DEBE CONSTITUIRSE UNA PARA ESE OBJETO (LEGISLACIONES DE LOS ESTADOS DE MÉXICO Y QUERÉTARO).

El artículo 4o. constitucional tutela, entre otros, el derecho a recibir alimentos, el cual es reconocido por diversas legislaciones locales, entre ellas, los Códigos Civiles de los Estados de México y de Querétaro, en los cuales se establece no sólo dicha obligación, sino el deber de asegurar su cumplimiento mediante el otorgamiento de una garantía, que puede ser alguna de las establecidas en la ley –hipoteca, prenda, fianza, depósito– o una diversa, siempre que sea análoga, de conformidad con lo sustentado por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.). Ahora bien, en los casos en que se condena al pago de alimentos, una forma de obtener el cumplimiento oportuno de la obligación es mediante la retención de un porcentaje o monto del salario del deudor equivalente a la pensión en favor del acreedor; sin embargo, dicha retención no puede considerarse una garantía para asegurar el cumplimiento de la obligación, pues el mismo monto no puede tener una doble naturaleza: objeto indirecto de la obligación y a su vez garantía, por lo cual debe constituirse una de las enumeradas en la ley, o una diversa de naturaleza análoga, que resulte suficiente para asegurar el pleno cumplimiento de la obligación, ya que mediante los alimentos se cubren cuestiones indispensables para el pleno desarrollo de la persona y, por ende, resultan necesarios para la plena eficacia de diversos derechos fundamentales, como la vida misma, el derecho a la salud, a la vivienda digna y a la educación.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 228/2019. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito. 30 de octubre de 2019. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Luis María Aguilar Morales, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Luis María Aguilar Morales. Secretaria: Liliana Hernández Paniagua.

Tesis y/o criterios contendientes:

El sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y Civil del Vigésimo Segundo Circuito, al resolver el amparo directo 645/2018, en el que consideró que en aquellos juicios en los que se fije una pensión alimenticia y se decrete el embargo de una parte del salario del deudor alimentario, sí es necesario que se establezca una garantía conforme al artículo 302 del Código Civil del Estado de Querétaro, a efecto de fijar una garantía ya sea mediante hipoteca, prenda, fianza o depósito, en caso de que el pago de la pensión alimenticia no pueda aplicarse por diversos motivos de separación o cambio de trabajo del deudor alimentario, entre otros; y,

El emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 1328/98, que dio origen a la tesis aislada II.2o.C.175 C, de rubro: "ALIMENTOS, ASEGURAMIENTO DE LOS. SE GARANTIZA CON EL EMBARGO PARCIAL DEL SUELDO DEL DEUDOR ALIMENTISTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 927, con número de registro digital: 193800.

Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 8/2012 (10a.) citada, se publicó en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, página 599, con número de registro digital: 2001064, de rubro: "ALIMENTOS. SU GARANTÍA RESULTA INSUFICIENTE MEDIANTE LA SUSCRIPCIÓN DE PAGARÉS (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE MÉXICO Y DEL DISTRITO FEDERAL)."

Tesis de jurisprudencia 2/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada de quince de enero de dos mil veinte.

Esta tesis se publicó el viernes 06 de marzo de 2020 a las 10:09 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del martes 10 de marzo de 2020, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

lunes, 17 de febrero de 2020

LA COMPENSACIÓN POR LA DISOLUCIÓN DEL CONCUBINATO, SE PUEDE SOLICITAR EN CUALQUIER MOMENTO.


La Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) ha emitido criterios importantes que protegen a la familia en cualquiera de sus formas. En ese sentido, ha eliminado el plazo de un año que anteriormente se contemplaba, para poder solicitar la compensación entre concubinos, por la disolución del concubinato.

Esto en concordancia con el artículo 4° constitucional, que protege la organización y desarrollo de la familia. En este sentido, la SCJN, determinó que así como los exconyuges tenían derecho a solicitar la compensación y pensión alimenticia en cualquier momento, en igualdad de circunstancias y al considerar que el concubinato también constituye la formación de una familia, deben gozar de los mismos derechos los exconcubinos.  

Por lo anterior, es significativo señalar que la acción para reclamar la compensación o pensión alimenticia no prescribe en el plazo de un año como anteriormente sucedía.

Este importante criterio, contribuye a la protección de los derechos de los exconcubinos, los cuales podrán encontrarse en igualdad y equivalencia de responsabilidades, lo que permitirá que se fijen alimentos entre los mismos, considerando la necesidad del acreedor alimentario y la capacidad económica del deudor, cuando exista la necesidad de recibirlos.

En este sentido, la autoridad responsable puede pronunciarse sobre la posible procedencia de una compensación de hasta el 50% de los bienes adquiridos durante el concubinato y de una pensión alimenticia proporcional al tiempo que duro el mismo.