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miércoles, 24 de noviembre de 2021

CARACTERÍSTICAS DE LOS TÍTULOS DE CRÉDITO.

 


Los títulos de crédito son los documentos necesarios para ejercitar el derecho literal que en ellos se consigna, como lo dispone el artículo 5 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y son utilizados para reconocer los derechos a su poseedor sobre una obligación de pago, vinculados a actos de comercio. Todas las personas que tengan capacidad jurídica pueden realizar o suscribir títulos de crédito.

Entre los títulos de crédito, podemos encontrar a los cheques, pagarés  y las letras de cambio, que son documentos que otorgan al poseedor el derecho de pago contenido en el documento. Se trata de instrumentos que sirven para facilitar las relaciones comerciales, utilizándose como certificados de pago, en caso de un crédito o préstamo y otorgan al poseedor la certeza de cobro de un valor en cantidad liquida, ya que se encuentran regulados por las leyes mexicanas.

En caso de incumplimiento de pago, se puede exigir el cumplimiento del mismo, presentado el documento por la vía mercantil, anexando el documento base de la acción a la demanda, expresando el requerimiento de pago. Los Títulos de Crédito tienen ciertas características, que son la literalidad, la autonomía y la abstracción, que consisten en: 

  • Literalidad: Los derechos y obligaciones incorporados en el título de crédito, son los que se encuentran en el mismo. No se pueden hacer valer otros derechos, no contenidos en el documento.
  • Autonomía: El título de crédito reconoce los derechos a favor del beneficiario o poseedor y subsiste aunque no exista el derecho de quien lo tramita.
  • Abstracción: El título de crédito esta desvinculado a la causa generadora, es decir, no se requiere conocer la causa que le dio origen al documento.

Estas características son las que le brindan fortaleza a los títulos de crédito, para certificar el pago al que queda obligado el que los suscribe, y además se han emitido diferentes tesis y criterios de los Tribunales Colegiados, para que los mismos se puedan hacer efectivos y dotar de certeza jurídica al poseedor de los mismos. Sirve para reforzar lo expuesto, la tesis publicada el diecinueve de noviembre del dos mil veintiuno, en el que se reconocen las características del título de crédito y con ello se exime al poseedor de acreditar la causa generadora.


Época: Undécima Época

Registro: 2023805

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de noviembre de 2021 10:30 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: VI.1o.C.97 C (10a.)

 

CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA MERCANTIL. SI AL DESAHOGARSE LA VISTA CON LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA EL ACTOR NIEGA QUE EL DOCUMENTO BASE DE LA ACCIÓN SE HAYA FIRMADO EN GARANTÍA DE UN CRÉDITO Y ADUCE QUE SU SUSCRIPCIÓN ATENDIÓ A OTRO ACTO JURÍDICO, QUEDA EXIMIDO DE ACREDITAR O REVELAR LA "CAUSA GENERADORA" DEL TÍTULO DE CRÉDITO.

De los artículos 1194, 1195 y 1196 del Código de Comercio, se desprenden las siguientes reglas para distribuir la carga de la prueba en materia mercantil: a) El que afirma está obligado a probar; por tanto, el actor debe probar su acción y el reo sus excepciones; b) El que niega, por regla general, no tiene la obligación de probar, salvo que se actualice alguna de las siguientes hipótesis: b.1) Que su negación envuelva la afirmación expresa de un hecho; y, b.2) Que su negación implique el desconocimiento de una presunción legal que tenga a su favor su colitigante. Luego, conforme a estas reglas, si al desahogarse la vista con la contestación de la demanda el actor niega que el documento base de la acción se haya firmado en garantía de un crédito y aduce que su suscripción atendió a otro acto jurídico; entonces, por virtud de esa negativa, queda eximido de acreditar o revelar la "causa generadora" del título de crédito base de la acción, atendiendo a la literalidad, autonomía y abstracción de los títulos.

PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO.

Amparo directo 515/2019. Ergon Asfaltos México, S. de R.L. de C.V. (antes Semmaterials México, S. de R.L. de C.V.). 2 de julio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Rosa María Temblador Vidrio. Secretario: Benito Andrade Arroyo.

Esta tesis se publicó el viernes 19 de noviembre de 2021 a las 10:30 horas en el Semanario Judicial de la Federación..

jueves, 21 de octubre de 2021

LO QUE HAY QUE SABER SOBRE LA MISCELÁNEA FISCAL 2022.

 


El lunes 18 de octubre del presente año, se aprobó en el pleno de la Cámara de Diputados, la miscelánea fiscal 2022, misma que pasará a la Cámara de Senadores, para su revisión y aprobación. La misma ha generado gran polémica por algunos temas que son confusos, por lo que es necesario hacer algunos comentarios para entender mejor de que va la miscelánea fiscal 2022.

¿Qué es una miscelánea fiscal?

Es la disposición emitida por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, con el objetivo de fijar las reglas relacionadas con el pago de las contribuciones, tiene una vigencia anual y entrará en vigor a partir del 1 de enero de 2022.

Esta disposición, reforma, adiciona y deroga, diversas disposiciones en materia fiscal, relacionadas con la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Ley del Impuesto al Valor Agregado, Ley del Impuesto sobre Producción y Servicios, Ley Federal del Impuesto sobre Automóviles Nuevos, del Código Fiscal de la Federación, en otros ordenamientos jurídicos.

¿Qué contiene la miscelánea fiscal 2022?

  • -          Se obliga a los mayores de 18 años a inscribirse en el Registro Federal de Contribuyentes (RFC).
  • -          Se fijan límites para las deducciones de impuestos en las donaciones a las asociaciones civiles.
  • -          Se crea un régimen simplificado de confianza.
  • -          Se aumenta el precio de los pasaportes.
  • -          Se aumentan los costos para las entradas de museos.
  • -          Otorga más herramientas al Servicio de Administración Tributaria (SAT), para fiscalizar y sancionar a los incumplidos.

Se  trata de medidas que tienen como finalidad evitar la elusión fiscal y mantener una mejor fiscalización, sin embargo, parece que dota de demasiadas facultades a las autoridades hacendarias, lo que podría orillar al terrorismo fiscal, además que no incluye ningún tipo de estímulo fiscal para la recuperación de las empresas después de una crisis económica histórica. Es decir, únicamente tiene como finalidad fortalecer al Estado, en lo relacionado a la fiscalización, pero omite generar condiciones para el desarrollo empresarial y atraer inversiones.

Una de las medidas más polémicas, es la de la limitación en las aportaciones que puedan ser  deducciones, toda vez que elimina el financiamiento de diversas instituciones privadas que brindan mejores servicios que el Estado, y que ahora no tendrán posibilidad de allegarse de recursos. No es necesario que el Estado brinde todos los servicios, esa idea es retrograda y dañina para el progreso. En su caso, se podía revisar el funcionamiento de ciertas instituciones.

En cuanto a las herramientas de fiscalización, pues se otorgó al SAT, la posibilidad de ser un Gran Hermano, a partir de su publicación, todos estaremos vigilados y no necesitan mayores elementos para fincar créditos fiscales, en ejercicio de sus facultades de comprobación.   

jueves, 30 de septiembre de 2021

COMO FIJAR LA PENSIÓN ALIMENTICIA, EN CASO DE DIFERENCIA EN LOS INGRESOS DE LOS PADRES.

 


La obligación alimentaria entre los miembros de la familia, surge de los principios de solidaridad que existen entre los integrantes de un grupo para alcanzar el bien común. Los progenitores tienen obligación de proporcionar alimentos a sus menores hijos y estas obligaciones, son irrenunciables e imprescriptibles, ya que se vela en todo momento por el interés superior del menor y el Estado está obligado a garantizar que estos sean proporcionados para que se brinde la posibilidad de tener un desarrollo fisco y emocional del menor hijo.

 Ahora bien, la obligación alimentaria recae sobre los dos progenitores,  es común pensar que únicamente uno de los progenitores, llamado deudor alimentario, debe aportar los alimentos, generalmente el progenitor que no tiene la guarda y custodia, sin embargo, se han emitido criterios importantes que tienen como finalidad dilucidar estas controversias y señalar que los alimentos deben estar proporcionados de acuerdo al principio de proporcionalidad, es decir los dos progenitores están obligados y en caso de diferencia de ingresos entre ellos, se debe considerar que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, por lo que su aportación en beneficio de los menores debe ser mayor, tomando en consideración el sacrificio que representa para cada uno de los progenitores, cumplir con la obligación alimentaria.

 Sirve para robustecer lo anterior, la tesis aislada, publicada el 17 de septiembre de 2021, de la cual se desprende lo siguiente:

 

Época: Undécima Época

Registro: 2023547

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 17 de septiembre de 2021 10:26 h

Materia(s): (Civil)

Tesis: I.8o.C.4 C (11a.)

 ALIMENTOS. SU PROPORCIONALIDAD EN CASO DE DIFERENCIA DE INGRESOS ENTRE LOS DEUDORES.

 Hechos: En una controversia familiar se declaró procedente el aumento de la pensión alimenticia para dos menores de edad, a cargo de su progenitor, estimándose que los ingresos mensuales de éste resultaban suficientes para solventar ese incremento, ya que el remanente le bastaba tanto para afrontar sus gastos personales, como la obligación alimentaria en favor de diversa acreedora. Inconforme, el progenitor pidió amparo aduciendo, entre otros argumentos, que la madre contaba con un ingreso muy superior al suyo (poco más del doble), por lo que la pensión a su cargo no resultaba proporcional.

 Criterio jurídico: Para establecer los alimentos que los ascendientes deben proporcionar a sus menores hijos de edad, debe atenderse a los principios de justicia y proporcionalidad, y siendo los dos padres en quienes recae la obligación de proporcionarlos, hay que tomar en cuenta las reales posibilidades de cada uno, ponderando la diferencia de ingresos.

 Justificación: Ante la diferencia de ingresos que exista entre los deudores alimentarios (madre y padre), y conforme a los principios a que se refiere el artículo 311 del Código Civil para la Ciudad de México, la pensión que se establezca debe atender, incluso, al sacrificio que represente para cada uno de ellos el cumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, debe considerarse que el deudor con mayores ingresos está en posibilidad de soportar mejor la carga alimentaria, frente al que percibe menos, lo cual, a su vez, debe repercutir en el monto que a cada uno corresponda (progresividad de la carga, según el nivel de ingreso), ya que la obligación no debe traducirse en imponerla a ambos en idéntica o similar magnitud, bajo el pretexto de igualdad formal o de derechos entre ellos, pues ante la disparidad de situaciones económicas el juzgador está obligado a buscar una igualdad en cuanto al sacrificio que para cada uno de los deudores represente el pago de la pensión, a fin de compensar las asimetrías en que se encuentren.

 OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 Amparo en revisión 99/2021. 8 de julio de 2021. Unanimidad de votos. Ponente: Abraham S. Marcos Valdés. Secretaria: Alejandra Flores Ramos.

 Esta tesis se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

jueves, 12 de agosto de 2021

VIOLENCIA ECONÓMICA CONTRA LA MUJER EN EL RÉGIMEN DE SOCIEDAD CONYUGAL.

La sociedad continua en constante desarrollo y con ese desarrollo vienen también otros fenómenos negativos, que deben aprender a identificarse y posteriormente solucionarlos, algunas veces mediante la creación de nuevas leyes que busquen reducir el impacto negativo que tengan estos fenómenos en la sociedad. Es el caso de la violencia familiar, que en nuestro país, constituye un fenómeno que está creciendo y que afecta gravemente a las familias mexicanas.

Durante el confinamiento por la pandemia de Covid-19, se tuvo un incremento alarmante de hasta el 60% de casos en el 2020, lo que debería tener enfocadas a las autoridades en las posibles soluciones, para un fenómeno que está creciendo rápidamente. Y se determinó que a nivel nacional por cada 100 mujeres que sufrieron violencia por su pareja o expareja, sólo 12 presentaron denuncia y/o solicitaron apoyo.

Por eso es muy importante saber identificar la violencia y acudir ante las autoridades correspondientes. Existen diferentes tipos de violencia, física, sexual, psicológica y económica o patrimonial. Esta última, llegó a alcanzar incrementos del 7.9% y es una de las menos conocidas debido a que no se ha difundido información suficiente.

Sin embargo, es necesario aprender a identificar todos los tipos de violencia, acercarse a las instituciones, denunciar y pedir ayuda, para contribuir  a erradicar estas reprobables prácticas que dañan fuertemente el tejido social.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación, dispone que: Comete violencia económica el cónyuge varón que, de manera injustificada, se desentiende de sus obligaciones de aportar económicamente e, incluso, de realizar las labores domésticas o del cuidado de las personas dependientes, pues falta a los principios y finalidades del matrimonio y de la sociedad conyugal, y deja a la mujer afrontar sola los gastos necesarios para la preservación o, incluso, para el incremento del haber común derivado de dicha sociedad.

Lo cual nos permite identificar lo que se considera como violencia económica o patrimonial y en su caso identificarla, para que se denuncie.  Es importante destacar que la violencia puede ir aumentando y se pueden presentar también diferentes tipos de violencia, en un mismo caso. Por lo que en caso de ser necesario, se pueden acercar a las diferentes instituciones que brindan apoyo respecto a estos temas, a efecto de recibir orientación y las posibles acciones legales que son procedentes.

En nuestro país todavía existe mucho desconocimiento sobre el tema y sobre las implicaciones que tiene en la esfera familiar. Ya que también se considera violencia económica, cuando se le prohíbe a la mujer ingresas al mercado laboral y realizar actividades económicas para tener ingresos propios. Asimismo hay violencia cuando el hijo limita el acceso del adulto mayor a sus propios recursos económicos, o a sus cuentas bancarias, entre muchos otros casos.

Y también hay que saber identificar que no todo es violencia económica, por que existen excepciones que materialmente no le permiten al cónyuge cumplir con sus obligaciones económicas y nadie esta obligado a lo imposible.

Hay muchas cosas por hacer en el tema de la violencia y  todos podemos contribuir para evitarla, infórmate.

jueves, 8 de julio de 2021

¿Cómo se debe analizar el interés, para determinar la usura?


Existen relevantes criterios de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que tienen como finalidad evitar que se practique la usura, es decir que se cobren intereses excesivos por el préstamo o derivados de contratos. Estos criterios tienen como finalidad que nuestra legislación, se ajuste a las obligaciones internacionales que el Estado mexicano ha adquirido, al suscribir diferentes tratados internacionales, como lo es la Convención Americana de los Derechos Humanos, que dispone en el artículo 21, apartado 3, Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley.

 La usura es una práctica antigua, que se vino desarrollando a lo largo de la historia y que actualmente se prohíbe por la ley, ya que es una forma de opresión y explotación del hombre, aprovechándose de su estado de necesidad y con el objeto de obtener un lucro económico excesivo.

 Se han emitido diferentes tesis de jurisprudencia y tesis aisladas, a efecto de evitar esa penosa maña de abusar de otras personas para enriquecerse, sin embargo, en la práctica resulta complicado determinar cuándo es que el interés resulta excesivo, ya que a pesar de que las leyes determinan un interés legal, también es cierto que deja abierta la posibilidad para que las partes determinen cuáles serán los intereses que se generan por incumplimiento de las obligaciones de pago.

 Sin embargo, el cuatro de junio del presente año, se publicó una tesis aislada, que fija un parámetro, para poder analizar si se trata de un interés que se puede configurar como usura, por lo que se debe considerar la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada, como se desprende de la tesis que adelante transcribimos.  

  

Registro digital: 2023213

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Undécima Época

Materias(s): Constitucional, Civil

Tesis: I.8o.C.88 C (10a.)

Fuente: Semanario Judicial de la Federación.

Tipo: Aislada

 

USURA. AL ANALIZARLA RESPECTO DE UN PAGARÉ CELEBRADO ENTRE PERSONAS FÍSICAS, DEBE APLICARSE LA TASA DE INTERÉS EFECTIVA PROMEDIO PONDERADA (TEPP), PARA CLIENTES NO TOTALEROS Y CALCULARSE LA MÁS BAJA.

 

Tratándose de créditos otorgados entre particulares no puede utilizarse el Costo Anual Total (CAT) para analizar la usura, debido a que considera elementos que no pueden aplicar para éstos, como los gastos relativos a la instalación y mantenimiento de sucursales bancarias y el pago de empleados. Por ello, debe aplicarse la Tasa de Interés Efectiva Promedio Ponderada (TEPP) para clientes no totaleros, más cercana a la fecha de suscripción del pagaré. Y si ésta varía entre una tasa más alta y otra más baja para entidades del sector financiero mexicano, no puede promediarse para calcular los intereses generados por la mora en el pago de un pagaré celebrado entre personas físicas, sino que debe calcularse la más baja, porque el crédito no lo otorga una institución de crédito, la cual eroga gastos como infraestructura y pago de sueldos de personal y comisiones, entre otros, sino que deriva de una relación entre personas físicas que no realizan esa clase de gastos al celebrar los préstamos documentados en pagarés.

 

OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 101/2020. 19 de junio de 2020. Unanimidad de votos. Ponente: Ma. del Refugio González Tamayo. Secretario: José Antonio Franco Vera.

Esta tesis se publicó el viernes 04 de junio de 2021 a las 10:10 horas en el Semanario Judicial de la Federación.


martes, 11 de mayo de 2021

EL PADRE TIENE QUE PROBAR, LA IMPOSIBILIDAD DE CUMPLIR CON LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DESDE EL NACIMIENTO.


Los alimentos son obligatorios y retroactivos, sin embargo, en la práctica se presentaba un problema recurrente, que era la negación del padre de cumplir con la obligación alimentaria, porque no tenía conocimiento del nacimiento del menor hijo.

Por lo que se publicó una tesis de jurisprudencia, que determina que la carga de acreditar la imposibilidad de cumplir con la obligación alimentaria, por desconocimiento recae en el padre. Por lo que debe de probar una causa objetiva y razonable, como lo determina la tesis que a continuación se transcribe:

 

Época: Décima Época
Registro: 2022869
Instancia: Plenos de Circuito
Tipo de Tesis: Jurisprudencia
Fuente: Semanario Judicial de la Federación
Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h
Materia(s): (Civil)
Tesis: PC.I.C. J/114 C (10a.)
 

ALIMENTOS. CORRESPONDE AL PADRE LA CARGA DE ACREDITAR LA IMPOSIBILIDAD PARA CUMPLIR CON SU OBLIGACIÓN A PARTIR DEL NACIMIENTO DEL MENOR DE EDAD.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a conclusiones distintas, al resolver respecto del momento al que debe retrotraerse la obligación alimentaria derivada del reconocimiento de paternidad, tomando en cuenta si el obligado a proporcionar alimentos tuvo o no conocimiento del embarazo o nacimiento del menor.

Criterio jurídico: El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito determina que es sobre el padre en quien recae la carga de probar una causa objetiva y razonable, ajena a toda discriminación que justifique el incumplimiento de su obligación, pues no basta con que el demandado en el juicio respectivo, adopte una actitud de simple negación, sino que tiene un deber de colaborar dentro del proceso, en atención a su posición privilegiada respecto del material probatorio, quedando así conminado a demostrar el mencionado desconocimiento, o bien, las circunstancias que le impidieron cumplir con el deber de proporcionar alimentos a su menor hijo.

Justificación: A la luz del interés superior del menor y de los principios de igualdad y de no discriminación, el derecho del infante a recibir alimentos de forma retroactiva al momento en que inicia su vida, no se encuentra condicionado al conocimiento previo del deudor alimentario respecto del embarazo y/o nacimiento del menor; sin embargo, la imposibilidad para cumplir con la obligación alimenticia debe ser tomada en cuenta para determinar el monto de la pensión respectiva, en la inteligencia de que en el estudio respectivo siempre deberá observarse el principio de proporcionalidad previsto en el artículo 311 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México.

PLENO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

Contradicción de tesis 3/2020. Entre las sustentadas por el Tercer y el Décimo Quinto Tribunales Colegiados, ambos en Materia Civil del Primer Circuito. 1 de diciembre de 2020. Mayoría de diez votos de los Magistrados Marco Antonio Rodríguez Barajas, Alejandro Villagómez Gordillo, Víctor Francisco Mota Cienfuegos, Walter Arellano Hobelsberger, Fortunata Florentina Silva Vásquez, Víctor Hugo Díaz Arellano, Fernando Rangel Ramírez, Gonzalo Arredondo Jiménez, Alejandro Sánchez López y Ethel Lizette del Carmen Rodríguez Arcovedo (presidenta). Disidentes: Fernando Alberto Casasola Mendoza, Abraham Sergio Marcos Valdés, Ana María Serrano Oseguera, José Rigoberto Dueñas Calderón y Daniel Horacio Escudero Contreras. Ponente: Alejandro Villagómez Gordillo. Secretaria: Mariana Gutiérrez Olalde.

Tesis y criterio contendientes:

El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 866/2015, el cual dio origen a la tesis aislada I.3o.C.252 C (10a.), de título y subtítulo: "PENSIÓN ALIMENTICIA. POR REGLA GENERAL SU PAGO ES RETROACTIVO AL MOMENTO DEL NACIMIENTO DEL MENOR, SALVO QUE NO HAYA PRUEBA DIRECTA DEL CONOCIMIENTO DEL EMBARAZO Y DE AQUÉL, POR LO QUE DICHO PAGO SERÁ A PARTIR DE QUE EL DEUDOR ALIMENTARIO FUE EMPLAZADO AL JUICIO NATURAL, AL CONOCER LOS RESULTADOS DE LAS PRUEBAS DE FILIACIÓN O LA SENTENCIA CONSTITUTIVA DE PATERNIDAD.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de octubre de 2016 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 35, Tomo IV, octubre de 2016, página 3000, con número de registro digital: 2012770, y

El Décimo Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 166/2019, el cual dio origen a la tesis aislada I.15o.C.10 C (10a.), de título y subtítulo: "ALIMENTOS. EL DESCONOCIMIENTO PREVIO DEL EMBARAZO Y DEL NACIMIENTO DE LA PERSONA MENOR DE EDAD, NO DEBE SER MOTIVO PARA PRIVARLO DE SU DERECHO A RECIBIRLOS DESDE EL MOMENTO DE SU NACIMIENTO, SINO ÚNICAMENTE DEBE TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR EL QUÁNTUM DE LA PENSIÓN RETROACTIVA.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 9 de agosto de 2019 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 69, Tomo IV, agosto de 2019, página 4387, con número de registro digital: 2020354, y

El sustentado por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 492/2019.

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, se considera de aplicación obligatoria a partir del lunes 29 de marzo de 2021, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 16/2019.

 


miércoles, 7 de abril de 2021

EL ESTADO, DEBE TOMAR TODAS LAS MEDIDAS PARA GARANTIZAR EL DERECHO A LA SALUD.

 


El derecho a la salud, es uno de los derechos fundamentales que debe garantizar el Estado, pues del mismo deriva el pleno ejercicio de otros derechos humanos. Por lo que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha emitido importantes tesis que tienen como finalidad determinar la obligación de adoptar todas las medidas necesarias, para que la protección y garantía de este derecho se cumpla.

El día veintiséis de marzo del dos mil veintiuno, la Primera Sala de la SCJN, publicó Tesis Aislada, en la que se determina que el estado debe tomar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos que tenga disponibles para garantizar el Derecho a la Salud, aunado a lo anterior, recae sobre el mismo la carga de la prueba para demostrar que utilizó todos los recursos para satisfacer sus obligaciones.

En este tenor, el Estado tiene que enfocarse a garantizar el Derecho a la Salud y cumplir con total diligencia sus obligaciones, tomando las medidas necesarias que permitan cumplir con dicha garantía.

Lo anterior, se puede robustecer con la tesis aislada, que a continuación se transcribe, para mayor referencia.

 

Época: Décima Época

Registro: 2022889

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 26 de marzo de 2021 10:29 h

Materia(s): (Constitucional)

Tesis: 1a. XV/2021 (10a.)

 

DERECHO HUMANO A LA SALUD. EL ESTADO TIENE LA OBLIGACIÓN DE ADOPTAR TODAS LAS MEDIDAS NECESARIAS HASTA EL MÁXIMO DE LOS RECURSOS DE QUE DISPONGA PARA LOGRAR PROGRESIVAMENTE SU PLENA EFECTIVIDAD.

 

Hechos: Una persona promovió juicio de amparo indirecto en contra de la omisión de un Hospital Regional del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) de entregarle oportunamente el medicamento que requiere para el control de la enfermedad que padece el cual, por su parte, se limitó a justificar esa falta de entrega por la inexistencia física del medicamento.

 

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que en aras de garantizar el derecho humano a la salud, el Estado debe adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, su plena efectividad. En esa tesitura, tiene la carga de la prueba de demostrar que realizó el esfuerzo para utilizar todos los recursos que están a su disposición para satisfacer, con carácter prioritario, sus obligaciones mínimas requeridas en materia de salud.

 

Justificación: Lo anterior, en virtud de la diferencia entre la "incapacidad" y la "renuencia" del Estado a cumplir con dicha garantía, en atención a que la "incapacidad" del Estado para garantizar el derecho humano a la salud parte de su obligación de adoptar las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos de que disponga, o bien, justificar que se ha hecho todo lo posible por utilizar todos los recursos de que dispone para garantizar ese derecho; mientras que la "renuencia" del Estado se presenta cuando no está dispuesto a utilizar el máximo de los recursos de que disponga para dar efectividad al derecho a la salud, violando entonces las obligaciones que ha contraído en virtud del artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ahí que las violaciones del derecho a la salud pueden producirse por no adoptar las medidas necesarias que emanan de las obligaciones legales, como no contar con políticas o legislación que favorezca el nivel más alto de salud posible, o no hacer cumplir las leyes existentes en la materia.

 

PRIMERA SALA

 

Amparo en revisión 226/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Juan Luis González Alcántara Carrancá. Secretarios: Pablo Francisco Muñoz Díaz y Fernando Sosa Pastrana.

 

Amparo en revisión 227/2020. 11 de noviembre de 2020. Cinco votos de las Ministras Norma Lucía Piña Hernández, quien reservó su derecho para formular voto concurrente, Ana Margarita Ríos Farjat, y los Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá. Ponente: Ana Margarita Ríos Farjat. Secretario: Juan Jaime González Varas.

 

Esta tesis se publicó el viernes 26 de marzo de 2021 a las 10:29 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

 

martes, 9 de marzo de 2021

El derecho de los ex concubinos para solicitar una pensión alimenticia, debe cumplir con el derecho a la igualdad y no discriminación.

 


Con base a criterios novedosos, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha ido fortaleciendo a las instituciones que tiene como finalidad la protección de la familia y reconoce al matrimonio como al concubinato, como dos formas para conformar un grupo familiar.

 Por estos motivos, es por lo que han ido eliminando los tratos diferenciados que se mantenían en la ley, respecto a estas dos instituciones, para irlos regulando y bríndales protección y certeza jurídica. Ya que podemos detectar que ambas tienen como finalidad la vida en común y la ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar.

Es por eso que determinaron que el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, vigente en la Ciudad de México, no respeta el derecho a la igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en el que se  prohíbe expresamente la discriminación motivada por el estado civil, ya que no se debe dar trato desigual a las personas que se encuentran en las mismas o similares circunstancias,  como es el caso de los ex concubinos en relación con los ex cónyuges. Ya que el artículo anteriormente mencionado, establece una temporalidad menor para que los ex cónyuges,  puedan solicitar el pago de una pensión alimenticia una vez terminada la relación, como se señala a continuación.

 

Artículo 291 Quintus.- Al cesar la convivencia, la concubina o el concubinario que carezca de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. No podrá reclamar alimentos quien haya demostrado ingratitud, o viva en concubinato o contraiga matrimonio.

 

El derecho que otorga este artículo podrá ejercitarse solo durante el año siguiente a la cesación del concubinato.

 

Como se desprende del artículo, anteriormente transcrito, se observa que existe un trato desigual entre el ex concubino y el ex cónyuge, al limitar sus derechos para solicitar una pensión alimenticia, por lo que se determinó que viola el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación, ya que la pensión alimenticia busca proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica y no se deben limitar sus derechos, así lo determinaron mediante la tesis aislada, que se transcribe a continuación:


Época: Décima Época

Registro: 2022714

Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

Tipo de Tesis: Aislada

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: viernes 19 de febrero de 2021 10:21 h

Materia(s): (Constitucional, Civil)

Tesis: I.11o.C.131 C (10a.)

 

CONCUBINATO. EL ARTÍCULO 291 QUINTUS, PÁRRAFO SEGUNDO, DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, APLICABLE PARA LA CIUDAD DE MÉXICO, AL ESTABLECER UN TRATO DIFERENCIADO (TEMPORALIDAD MENOR) ENTRE LOS EX CONCUBINOS Y LOS EX CÓNYUGES RESPECTO DEL PERIODO PARA QUE PUEDAN EXIGIR UNA PENSIÓN ALIMENTICIA UNA VEZ TERMINADA LA RELACIÓN, VIOLA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD Y NO DISCRIMINACIÓN MOTIVADA POR EL ESTADO CIVIL.

 

La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.), con registro digital: 2006167, de título y subtítulo: "CÓNYUGES Y CONCUBINOS. AL SER PARTE DE UN GRUPO FAMILIAR ESENCIALMENTE IGUAL, CUALQUIER DISTINCIÓN JURÍDICA ENTRE ELLOS DEBE SER OBJETIVA, RAZONABLE Y ESTAR DEBIDAMENTE JUSTIFICADA.", estableció que tanto los cónyuges como los concubinos son parte de un grupo familiar esencialmente igual, en el que sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad, por lo que cualquier distinción jurídica entre ellos, debe ser objetiva, razonable y estar debidamente justificada pues, de lo contrario, se violaría el derecho fundamental de igualdad, previsto en el artículo 1o. constitucional. En ese contexto, es indiscutible que el matrimonio y el concubinato constituyen instituciones que tienen como finalidad proteger a la familia. Si bien es cierto que cada institución tiene su normativa específica, también lo es que comparten fines: vida en común y, procuración de respeto y ayuda mutua entre los miembros del grupo familiar. Por tanto, como grupo familiar esencialmente igual, la ley reconoce que el concubinato también implica dinámicas y repartición de tareas que pueden resultar en que un concubino genere dependencia económica respecto del otro. De ahí que el concubinato y el matrimonio sí constituyan instituciones notablemente similares –no idénticas–, de las que pueden trazarse comparativas y juicios de relevancia sobre determinadas cuestiones. Así, sus integrantes se proporcionan cariño, ayuda, lealtad y solidaridad. Esta construcción argumentativa no equivale a sostener que exista un derecho humano a que el matrimonio y el concubinato estén regulados de manera idéntica, pues son instituciones jurídicas que tienen sus particularidades y no pueden equipararse en condiciones ni efectos; sin embargo, el derecho a la igualdad implica que no pueden permitirse diferencias de trato entre personas que se hallen en situaciones análogas o notablemente similares sin que haya un ejercicio de motivación y justificación. Así, una situación análoga en ambas instituciones se genera para el miembro de la unión familiar que ha desarrollado una dependencia económica durante la convivencia y que una vez que termina el vínculo tiene dificultades para allegarse de alimentos. En este sentido, independientemente de si una persona estuvo casada o mantuvo una relación de concubinato, el legislador ha previsto que debe subsistir la obligación alimentaria en razón de su derecho a la vida y la sustentabilidad. En efecto, conforme a lo previsto en el artículo 288 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, la subsistencia de la obligación alimentaria encuentra su racionalidad en el deber de protección del cónyuge que durante el matrimonio se haya dedicado preponderantemente a las labores del hogar, al cuidado de los hijos, esté imposibilitado para trabajar o carezca de bienes, es decir, el legislador establece esta medida a fin de aliviar la dificultad de allegarse alimentos de uno de los cónyuges que durante el matrimonio generó una dependencia económica hacia el otro, producto de la dinámica interna del grupo familiar. Similar tratamiento recibe la concubina o el concubinario una vez terminada la convivencia, de conformidad con el artículo 291 Quintus del citado código, del que se advierte que el legislador buscó establecer también una medida de protección para la concubina o el concubinario que hubiera generado una dependencia económica durante el concubinato, obligando al otro a continuar proporcionándole alimentos. Es así como estableció que al cesar la convivencia, tanto la concubina como el concubinario que careciera de ingresos o bienes suficientes para su sostenimiento, tiene derecho a una pensión alimenticia por un tiempo igual al que haya durado el concubinato. Asimismo, impone al ejercicio de dicho derecho condiciones como no haber demostrado ingratitud, vivir en concubinato o contraer matrimonio. En este sentido, se advierte una correlación legislativa entre las figuras del matrimonio y del concubinato como una respuesta del legislador a una preocupación común de protección. Sin embargo, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, referido, establece que el concubinario sólo tendrá tal derecho durante el año siguiente a la cesación del concubinato. Ello contrasta directamente con lo establecido en la legislación citada respecto a los ex cónyuges quienes, en ese aspecto, de conformidad con el artículo 288 invocado, conservan el derecho respecto a los alimentos hasta en tanto haya transcurrido un término igual a la duración del matrimonio sin que expresamente se prevea un plazo de prescripción de la acción para solicitarlos. De lo anterior se advierte que el legislador estableció un tratamiento diferenciado en lo relativo al periodo durante el cual puede exigir una pensión alimenticia un ex concubinario y un ex cónyuge. Esta diferenciación no tiene una finalidad objetiva y constitucionalmente válida que permita al legislador establecer un trato desigual entre cónyuge y concubino en lo relativo a la temporalidad para pedir alimentos una vez terminada la relación jurídica con su respectiva pareja. Lo anterior, porque se trata de grupos familiares esencialmente iguales en los que la medida legislativa regula el mismo bien jurídico –el derecho a la vida y la sustentabilidad– y persigue el mismo fin –proteger al miembro de la unión familiar que haya desarrollado una dependencia económica durante la convivencia–. En consecuencia, dado que no se advierte que la medida legislativa obedezca a una finalidad objetiva y constitucionalmente válida, es innecesario revisar la racionalidad o adecuación de la distinción hecha por el legislador e, incluso, su proporcionalidad. Ello, pues el primer paso para determinar si el legislador respetó el derecho a la igualdad es analizar si la distinción trazada descansa en una base objetiva y razonable, y si en la especie se encontró que el trato desigual es arbitrario, lógicamente no procede revisar las exigencias ulteriores. En consecuencia, el artículo 291 Quintus, párrafo segundo, del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, viola lo dispuesto por el artículo 1o. de la Constitución General, que consagra el derecho fundamental de igualdad de las personas, así como la no discriminación motivada por el estado civil, pues trata de manera desigual a los ex concubinos en relación con los ex cónyuges, al establecer una temporalidad menor para que los primeros puedan ejercer el derecho al pago de alimentos una vez terminada la relación, es decir, que puede ejercerse sólo en el año siguiente a que el concubinato termine.

 

DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO.

 

Amparo directo 714/2016. 4 de agosto de 2017. Unanimidad de votos. Ponente: Fernando Rangel Ramírez. Secretaria: Ma. del Carmen Meléndez Valerio.

 

Nota: Esta tesis refleja un criterio firme sustentado por un Tribunal Colegiado de Circuito al resolver un juicio de amparo directo, por lo que atendiendo a la tesis P. LX/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo VIII, septiembre de 1998, página 56, con número de registro digital: 195528, de rubro: "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LAS CONSIDERACIONES SOBRE CONSTITUCIONALIDAD DE LEYES QUE EFECTÚAN EN LOS JUICIOS DE AMPARO DIRECTO, NO SON APTAS PARA INTEGRAR JURISPRUDENCIA, RESULTA ÚTIL LA PUBLICACIÓN DE LOS CRITERIOS.", no es obligatorio ni apto para integrar jurisprudencia.

 

La tesis aislada 1a. CXXXVIII/2014 (10a.) citada, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 795, con número de registro digital: 2006167.

 

Esta tesis se publicó el viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

viernes, 29 de enero de 2021

PAGO DE INTERESES MORATORIOS EN RETRASO O FALTA DE RETRIBUCIÓN DE LOS CARGOS NO RECONOCIDOS EN TARJETA DE DÉBITO.

 


Se han presentado muchos casos en los que recibes tu estado de cuenta bancario y vienen reflejados cargos no reconocidos en tus gastos mensuales. Existen múltiples formas de que tomen los datos de tu tarjeta y los utilicen indebidamente para hacer compras, mismas que desconoces. Pero en esta ocasión, no hablaremos de las medidas de seguridad que tienes que tener con tu tarjeta para evitar que sea mal utilizada, tal vez más adelante lo mencionemos.

En el presente, señalaremos que una vez que has reportado los cargos no reconocidos en el banco y has obtenido resolución favorable, el banco está obligado a restituirte el saldo a tu favor y si no lo hace en tiempo y forma está obligado a pagarte intereses moratorios  del 6% anual, al colocarse en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor, afectado por las cantidades sustraídas.

Así lo determinó la Primera Sala, mediante Tesis de Jurisprudencia, misma que a continuación se transcribe.

Época: Décima Época

Registro: 2022554

Instancia: Primera Sala

Tipo de Tesis: Jurisprudencia

Fuente: Semanario Judicial de la Federación

Publicación: 11 de diciembre de 2020 a las 10:23 horas

Materia(s): (Civil)

Tesis:  1a./J. 61/2020 (10a.)

 

CARGOS NO RECONOCIDOS A TARJETA DE DÉBITO. PROCEDE EL PAGO DE INTERESES MORATORIOS POR LA FALTA O RETRASO EN LA RETRIBUCIÓN DE LAS CANTIDADES SUSTRAÍDAS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO.

Hechos: Dos Tribunales Colegiados de la misma especialidad, pero de distinto circuito, llegaron a conclusiones distintas sobre la procedencia del pago de intereses moratorios, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, a cargo de la institución bancaria, cuando se han hecho cargos no reconocidos por el titular de la cuenta de depósito a que se vincula la tarjeta de débito y aquélla no retribuye de inmediato las cantidades sustraídas en perjuicio del cuentahabiente.

Criterio jurídico: La Primera Sala resolvió que cuando el titular de una cuenta de depósito de dinero denuncie retiros no autorizados mediante el uso de tarjeta de débito, la institución bancaria debe retribuir las cantidades retiradas y, en caso de no hacerlo, pagar intereses ordinarios y moratorios por el retraso en que incurra a razón del 6%; pues en el contrato de depósito de dinero el depositario tiene un deber de cuidado sobre el dinero que le entrega el depositante.

Justificación: Del análisis sistemático a los artículos 267, 271, 272 y 273 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; 332, 333, 334, 335 y 338 del Código de Comercio, 46, 48, fracción I, y 48 Bis 2 de la Ley de Instituciones de Crédito y demás aplicables en materia bancaria, tratándose de cargos no reconocidos efectuados con tarjeta de débito, la institución financiera depositaria tiene obligación de conservación y restitución del dinero cuya propiedad le transfirió el cuentahabiente y, por ende, cuando ocurre esta situación, tendrá el deber de responder por los montos sustraídos. En este sentido, del Código de Comercio se desprende lo siguiente: 1. El reembolso de cargos no reconocidos por el titular de una tarjeta de débito, vinculada a una cuenta de depósito de dinero abierta en una institución bancaria sí constituye una obligación a cargo de ésta como depositaria; pues aunque detenta la propiedad del dinero incurre en negligencia en la conservación de los fondos entregados para ser retirados a la vista por el depositante, y; 2. La obligación de reembolso en el caso de cargos no reconocidos se contrae cuando el titular de la tarjeta de débito denuncia el hecho a la institución y solicita su restitución. Conforme a estas premisas, el depositario tiene el deber de conservación del patrimonio y de restitución cuando, entre otros supuestos, el depositante pretenda retirarlo a la vista a través de los medios que autorizan las normas relativas (tarjeta de débito); por lo que si alguien distinto al titular de la cuenta realiza un cargo que éste no reconoce y genera un menoscabo en su patrimonio, es posible presumir un descuido de la cosa depositada y, por ende, la obligación del depositario de responder al depositante, lo que lo coloca en una posición de deudor frente al cuentahabiente-tarjetahabiente acreedor. Luego, si la institución bancaria depositaria del dinero no restituye el monto del cargo no reconocido al titular de la tarjeta de débito vinculada a la cuenta de depósito que contrató, deberá pagar, además de los intereses ordinarios que se hubieren pactado en el contrato de adhesión o cualquier otro instrumento convencional en la proporción que corresponda a la cantidad indebidamente sustraída, los intereses moratorios en razón del 6% anual, en términos del artículo 362 del Código de Comercio, no obstante la ubicación de este precepto en el Libro Segundo, Título Quinto, Capítulo Primero, del Código de Comercio que se ocupa del préstamo mercantil, porque debe reputarse su aplicación general y, por ende, aplicable a todos los contratos de carácter comercial en los que el deudor deba pagar un interés moratorio.

PRIMERA SALA

Contradicción de tesis 354/2018. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito. 4 de noviembre de 2020. Cinco votos de los Ministros Norma Lucía Piña Hernández, Ana Margarita Ríos Farjat, Jorge Mario Pardo Rebolledo, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Juan Luis González Alcántara Carrancá, quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Ponente: Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena. Secretaria: Gabriela Eleonora Cortés Araujo.

Tesis y/o criterios contendientes:

El emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo directo 255/2018, en el que determinó que procede el pago de intereses legales en términos del artículo 362 del Código de Comercio contra cargos indebidos a tarjeta de débito; y,

El sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, al resolver el amparo directo 845/2016, que dio origen a la tesis aislada VII.2o.C.121 C (10a.), de título y subtítulo: "TARJETA DE DÉBITO. CONTRA CARGOS INDEBIDOS REALIZADOS POR UNA INSTITUCIÓN BANCARIA, NO PROCEDE EL PAGO DE INTERESES LEGALES, SINO EJERCITAR LA ACCIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS SUFRIDOS EN EL PATRIMONIO (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 362 DEL CÓDIGO DE COMERCIO).", publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 12 de mayo de 2017 a las 10:17 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 42, Tomo III, mayo de 2017, página 2151, con número de registro digital: 2014282.

Tesis de jurisprudencia 61/2020 (10a.). Aprobada por la Primera Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada a distancia de dos de diciembre de dos mil veinte.